CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo VI. Sección II. Impuesto cedular a los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles
  

Artículo 187. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en territorio del Estado, con independencia de la Entidad Federativa en la que el contribuyente tenga su domicilio fiscal.

Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los siguientes:

  1. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cualquier otra forma.
  2. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos los percibidos en efectivo, bienes, servicios y crédito.

Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el mes de calendario en el que sean cobrados.

Reformado POE 26 Febrero 2005

Artículo 188. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere esta Sección, podrán efectuar las siguientes deducciones:

  1. Los pagos efectuados por el Impuesto Predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones especiales señaladas en este Código que afecten a los mismos;
  2. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble;
  3. Los intereses reales efectivamente pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles.

    Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes más reciente del período de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del período. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un período inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho período o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.

    El saldo promedio diario del préstamo o financiamiento que genere los intereses será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del préstamo o financiamiento que genere los intereses entre el número de días del período;
  4. Los salarios, comisiones, honorarios, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados y que sean relacionadas con las actividades que generan los ingresos gravados por el Impuesto Cedular;
  5. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes inmuebles;
  6. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras, en los términos que prevén la Ley del Impuesto Sobre la Renta federal y sus disposiciones reglamentarias para las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

    Los contribuyentes podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere esta Sección, en substitución de las deducciones autorizadas por este artículo. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del Impuesto Predial de dichos inmuebles correspondientes al año de calendario o al período durante el cual obtuvieron los ingresos en el año calendario según corresponda.

    Los contribuyentes que opten por efectuar la deducción a que se refiere el párrafo que antecede lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquellos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en los pagos de dicho año, pudiendo cambiarse la opción al presentar la primera declaración del año siguiente.

    Tratándose de subarrendamiento, sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

    Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el Impuesto Predial y contribuciones especiales que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.

    La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.

    Los contribuyentes al efectuar los pagos a que se refiere el artículo 190 de este Código, harán las deducciones a que se refiere el mismo, que correspondan al período por el que se presente la declaración. Cuando las deducciones no se efectúen dentro del período al que corresponden, se podrán efectuar en los siguientes períodos del mismo año calendario. Tratándose de inversiones, los contribuyentes de este impuesto podrán deducir de los ingresos del período, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año calendario, independientemente del uso que se dé al inmueble de que se trate.

    En el caso de que los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del período, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los períodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.

    Las deducciones a que se refiere este artículo deberán estar relacionadas con los inmuebles por los que se obtengan los ingresos materia de este impuesto.

    Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el año calendario, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo se aplicarán únicamente cuando correspondan al período por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.

Artículo 189. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.

La institución fiduciaria efectuará los pagos de este impuesto por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, mediante declaración mensual que presentará conforme al artículo siguiente.

Reformado POE 26 Febrero 2005

Artículo 190. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección efectuarán pagos trimestrales a una tasa del 5% que se aplicará a los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, disminuyendo las deducciones autorizadas en esta Sección en el período declarado. La declaración y entero de los pagos se realizará en los términos del artículo 44 de este Código, teniendo como fecha límite del día 17 del mes inmediato siguiente al en que corresponda el pago.

Para efectos de este impuesto, el año calendario se dividirá en cuatro períodos, de la siguiente manera: el primero, con los meses de enero, febrero y marzo; el segundo, con los meses de abril, mayo y junio; el tercero, con los meses de julio, agosto y septiembre; y el cuarto, con los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Artículo 190-A. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta Sección, además de efectuar los pagos del impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.

Reformado POE 26 Febrero 2005

  1. Llevar contabilidad, cuando obtengan ingresos superiores a $50,000.00 por los conceptos a que se refiere esta Sección, en el año calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35% a que se refiere el artículo 188 de este Código.
  2. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.
  3. Presentar declaraciones en los términos de esta Sección.

    Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos de este impuesto.
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