CFECHIH Título V. Capítulo II. Sección II. Requerimiento de pago y embargo
  

Artículo 179. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

  1. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 184, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 184, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha  en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado este.

En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de esta fracción, solicitará a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

  1. El embargo de negociaciones de cualquier género, con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
  2. El mandamiento de ejecución, además de los requisitos que se establecen en el artículo 117 de este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda:
  1. El nombre o nombres de los funcionarios habilitados para realizar la diligencia.
  2. En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.

Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombraran y removerán libremente a los depositarios quienes despeñarán su cargo conforme a los disposiciones legales correspondientes y a quienes se les entregará los bienes, haciéndoles saber las obligaciones que como depositario tienen y las responsabilidades en que incurren los depositarios infieles.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que este designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.

Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y este vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede jurisdiccional y se encuentren  garantizados en los términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 180. Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y este podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

El ejecutor podrá colocar sello o marcas oficiales en los que identifique los bienes embargados, lo cual hará constar en el acta a que se refiere el artículo 181 fracción II de este Código.

Artículo 181. La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo siguiente:

  1. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales en el Título Cuarto, Capítulo Segundo del presente Código.
  2. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del deudor o en cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad del deudor y deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, requiriéndola para que designe dos testigos, y en caso que se realice el embargo de bienes o negociación, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias.
  3. Cuando el contribuyente sobre el que debe trabarse embargo de bienes no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante; se oponga a la diligencia de requerimiento, y en su caso, al embargo, o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de un crédito fiscal y antes que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, o habiéndose presentado el citado aviso, el domicilio señalado no cumpla con los requisitos que establece el artículo 17 del presente ordenamiento, la diligencia de requerimiento de pago y embargo, podrá practicarse por la autoridad ejecutora vía buzón fiscal, y si no cuenta con este último, se efectuara a través de estrados.

En este caso, corresponderá a la autoridad ejecutora proceder al señalamiento de bienes sobre los cuales se trabara el embargo respectivo.

  1. De las diligencias se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y en su caso, se podrá notificar al propietario de los bienes embargados a través del buzón fiscal o vía estrados en los términos de la fracción anterior.

Artículo 182. Los depositarios designados en términos de este Código, deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo.

Los depositarios podrán ser removidos libremente por el jefe de la oficina ejecutora cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando se efectúe la remoción del depositario, este deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo esta ordenar y realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.

En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 195 al 203 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.

Artículo 183. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Artículo 184. Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

  1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo solo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

  1. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
  2. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
  3. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

Artículo 185. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

  1. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo.
  2. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento.
  3. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
  1. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
  2. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
  3. Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los quince días siguientes a aquel en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Artículo 186. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
  2. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
  1. Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes.
  2. Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
  3. Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
  4. Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.

Solo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que estas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado esta.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, esta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que se les solicite la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.

En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 122 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.

En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Artículo 187. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

  1. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Secretaría.
  2. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 122 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
  3. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 122 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
  4. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que solicitó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que esta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.

Si al transferirse el importe el contribuyente considera que este es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.

El Fisco Estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 174 de este Código.

Artículo 188. Quedan exceptuados de embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
  2. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares.
  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la  profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
  4. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.
  5. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
  6. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este.
  7. Los derechos de uso o de habitación.
  8. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
  9. Los sueldos y salarios.
  10. Las pensiones de cualquier tipo.
  11. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización elevadas al año, conforme lo establecido en la Ley de los Sistema de Ahorro para el Retiro.

Reformado POE 31 diciembre 2020

Artículo 189. Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a este, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

Derogado POE 31 diciembre 2020

Se deroga.

Artículo 190. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Las autoridades del Estado no fiscales y las municipales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las oficinas fiscales.

Los remates que se lleven a cabo en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos de pleno derecho y las adjudicaciones que en ellos se hagan carecerán de todo valor y eficacia jurídica.

Las citadas autoridades locales no fiscales y municipales, podrán embargar el remanente que resulte del producto del remate, después de cubierto el crédito fiscal del Estado.

Artículo 191. Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a este sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.

Artículo 192. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.

Cuando se embarguen valores mobiliarios, se enviarán para su venta a la institución de crédito que designe la Secretaría, si esta lo estima conveniente.

Cuando el embargo recaiga en otros bienes muebles, no mencionados en el artículo anterior, que no puedan guardarse con la debida seguridad en alguna dependencia de la oficina correspondiente, se nombrará depositario de los mismos, quien los guardará a disposición de dicha oficina.

Cuando los bienes embargados se encuentren arrendados, practicado el embargo el ejecutor notificará personalmente a los arrendatarios que deberán pagar las rentas, en los términos de sus respectivos contratos, en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Además, se les hará saber las responsabilidades en que incurren quienes disponen de bienes sujetos a secuestro.

De la notificación que ordena el párrafo anterior se pondrá constancia en el expediente de ejecución, respecto a cada arrendatario, la que será firmada por el ejecutor y por aquel si supiere y quisiere hacerlo.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 193. Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.

Artículo 194. Si durante la diligencia de embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del Reglamento.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en este caso, el ejecutor designará como depositario al deudor o a la persona que atienda la diligencia, teniendo estos todas las obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.