CFECHIH Título IV. Capítulo III. Sección II. De la revisión en las oficinas de la autoridad
  

Artículo 142. Durante el ejercicio del procedimiento de revisión en las oficinas de la autoridad, los contribuyentes, sus representantes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se efectúen dichas facultades, tendrán además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:

  1. La contabilidad,  informes, libros o documentos requeridos se presentarán en el lugar señalado en la solicitud, y en los plazos establecidos en este Código.
  2. Cuando después de iniciada la revisión le sea solicitada documentación adicional, deberá presentarla en los mismos términos del numeral anterior de esta fracción.
  3. Cuando se presenten dentro del plazo documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con en este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.

En los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá que la contabilidad incluye entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos en los que consten operaciones realizadas por el contribuyente. Para los efectos de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

En los casos en que el domicilio fiscal de los contribuyentes se encuentre fuera del Estado, deberán proporcionar además para su revisión, todos aquellos sistemas contables que en cumplimiento de las obligaciones fiscales federales deban llevar, siempre que estos les sean requeridos y tengan relación directa con la generación de créditos fiscales de carácter estatal, sin que en ningún caso la información obtenida pueda ser utilizada para determinar contribuciones federales.

Artículo 143. Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 103 de este Código, se estará a lo siguiente:

  1. En la solicitud de documentación e información además de contener los datos que se establecen en el artículo 117 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere.
  2. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Cuarto, Capítulo Segundo de este Código.
  3. La documentación requerida en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 51 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta.
  4. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por los contribuyentes, responsables solidarios o terceros y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales.
  5. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Cuarto, Capítulo Segundo de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentados en el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días.

Los libros registros o documentos deberán ser presentados por el interesado o su representante legal mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

  1. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión.

Artículo 144. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

  1. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
  2. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
  3. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
  4. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
  5. Tratándose de reposición de procedimiento de visita, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

  1. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet  de la Secretaria.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, esta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Artículo 145. Cuando las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, documentación para su revisión, se estará a los siguientes plazos para proporcionarla:

  1. Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y contenido del sistema de registro electrónico en su caso, que le sean solicitados durante una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato.
  2. Cuando los documentos de los que el visitado debe tener en su poder distintos de los referidos en la fracción anterior que, habiendo sido requeridos en el curso de una visita domiciliaria, deberán presentarlos en el plazo de seis días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.
  3. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, el plazo de presentación será de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.

Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo original que corresponda.

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