CFECHIH Título IV. Capítulo II. Sección II. Del procedimiento de notificación
  

Artículo 127. Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo electrónico en el buzón fiscal cuando se trate de:

  1. Citatorios.
  2. Requerimientos, con excepción del tipo de requerimientos a que se refiere el artículo 181 de este ordenamiento.
  3. Solicitudes de informes o documentos.
  4. Actos administrativos que puedan ser recurridos.

Artículo 128. Los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.

Artículo 129. La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón fiscal  del contribuyente, conforme el siguiente procedimiento:

  1. La autoridad fiscal depositará en el buzón fiscal del contribuyente el documento que pretenda notificar debiendo dejar constancia de la fecha y hora en que se realiza el depósito.
  2. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos de este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

En caso que el contribuyente no abra el documento en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por efectuada el cuarto día hábil siguiente a aquel al que le haya sido enviado el aviso de notificación electrónica al contribuyente.

  1. Cuando en el buzón fiscal del contribuyente existan documentos digitales a notificar, al abrir dichos documentos se generará el acuse de recibo correspondiente, que consiste en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario de ellos.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

  1. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó al abrir el documento a notificar, o bien, al transcurrir el plazo de 3 días hábiles siguientes a aquel en que se le hubiera enviado al contribuyente el aviso a que se refiere la fracción III de este artículo, caso en el cual, de igual manera, se generara un acuse electrónico de notificación.
  2. Las autoridades fiscales podrán depositar en el buzón fiscal de los contribuyentes los documentos digitales  a notificar, en días y horas inhábiles.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales, y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón fiscal serán emitidas anexando el sello digital correspondiente.

Artículo 130. La Secretaría podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas en este Código y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 131. Las notificaciones personales se podrán realizar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de este Código. También podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente valida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Artículo 132. Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia, o en el curso de algún procedimiento administrativo, las notificaciones referentes a las actuaciones derivadas de dicha promoción, trámite o la resolución de los mismos, deberán realizarse y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.

Artículo 133. Al  realizarse  una  notificación  personal,  el  notificador  se  constituirá  en  el domicilio en que deba practicarse y requerirá la presencia del contribuyente o su representante legal. Si no se encuentra a el contribuyente o a su representante legal, dejara citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, esta se hará por medio de instructivo que se fijara en lugar visible del domicilio del interesado, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al efecto se levante.

En el caso de visitas domiciliarias la notificación de la orden se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en la misma.

Cuando las notificaciones tengan por objeto la notificación de un crédito fiscal o el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios de notificación a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los cuales serán igual a seis Unidades de Medida y Actualización.

Reformado POE 31 diciembre 2020

Los ingresos recaudados por concepto de honorarios de notificación, se destinarán a las autoridades fiscales para: el otorgamiento de incentivos a la productividad; financiar programas de formación de funcionarios fiscales; la adquisición, adecuación y renta de bienes y la contratación servicios destinados a mejorar la administración tributaria y la atención al contribuyente; financiar programas de fomento con el público en general, respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales; así mismo para cubrir los gastos de notificación; salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos se dará con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales estatales.

La Autoridad Fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del interesado conjuntamente con la notificación de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.

Artículo 134. Las notificaciones surtirán sus efectos al día en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se notifique, salvo disposición expresa en contrario.

El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquel en que las notificaciones surtan sus efectos.

Al practicarse las notificaciones personales por la autoridad o tercero habilitado deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.

La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos para el cómputo de plazos la notificación.

Reformado POE 31 diciembre 2020

Artículo 135. Las notificaciones por estrados procederán previo acuerdo de la autoridad competente, se harán fijando durante seis días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, o publicando el documento citado durante el mismo plazo, en el portal electrónico de la Secretaría, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado secún corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del séptimo día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 136. Las notificaciones por edictos procederán previo acuerdo de la autoridad competente, se harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.

  1. Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado.
  2. Por un día en un diario de los de mayor circulación en el Estado.

Adicionado POE 31 diciembre 2020

  1. Durante seis días en el portal electrónico de la Secretaría.

Derogado POE 31 diciembre 2020

Se deroga.

Reformado POE 31 diciembre 2020

Los plazos establecidos en las fracciones I y 11, de este artículo, se computarán todos los días, y las publicaciones correspondientes a dichas fracciones serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 137. Las notificaciones por instructivo a que se refiere la fracción III del artículo 126 se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en el artículo 133 de este Código.

Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue fijado.  

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