CFECHIH Título II. Capítulo I. Sección II. De la presentación de declaraciones y avisos ante la autoridad fiscal
  

Artículo 58. Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias, las cuales serán sustitutivas de la declaración anterior, debiendo contener todos los datos que se requieran, y solo podrán presentarse hasta por dos ocasiones, salvo cuando solo se incrementen los ingresos, valor de actos o actividades por los se deban pagar contribuciones.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.

Artículo 59. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas aprobadas por la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo mediante documento digital cuando así establezca la mencionada Secretaría mediante Reglas, o por la aplicación de leyes que regulen la referida forma de presentación.

Cuando las formas para la presentación de las declaraciones, avisos e informes que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas por la Secretaría a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas podrán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito libre que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro estatal de contribuyentes, así como el periodo y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá señalarse además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro estatal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aun cuando no exista cantidad a pagar.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención estas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están obligados en los términos de este artículo a formular y presentar a nombre de sus representados en omisión de estos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.

Las autoridades fiscales recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando esta corresponda hacerse solo a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro estatal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal, o que tratándose de declaraciones, estas contengan evidentes errores aritméticos.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.

Artículo 60. Cuando la Secretaría establezca la obligación de presentar las solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale la Secretaría mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y este no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrán presentar en medios impresos. En su caso la Secretaría establecerá mediante Reglas de carácter general los avisos que se deberán de presentar a través del buzón fiscal.

Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en el portal electrónico de la Secretaría, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en el portal mencionado se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.

Artículo 61. A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, la Secretaría expedirá constancias en la que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de estos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la Secretaría contará con un plazo de quince días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.

Artículo 62. Las personas físicas y morales, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, aquellas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal de contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, y en general sobre su situación fiscal, en los términos y plazos que en el Reglamento se establezcan.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que almacenen mercancías y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares y conservar en los lugares citados, el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando estas lo soliciten.

Para los efectos de actualización del registro estatal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.

Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 17 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes.

Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro estatal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante Reglas que para tal efecto publique la Secretaría.

La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de establecimientos deberán presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.

La Secretaría realizará la inscripción o actualización del registro estatal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquellas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.

Cuando a los obligados señalados en este artículo les hubieren iniciado facultades de comprobación, las autoridades fiscales estatales, aun en su carácter de autoridades fiscales federales en términos de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se coloquen en cualquiera de los supuestos para presentar avisos al registro estatal de contribuyentes, deberán presentar los avisos con cinco días de anticipación a aquel en que se dé el supuesto que corresponda, y deberán proporcionar copia dentro del mismo término a las autoridades que directamente estén ejerciendo las referidas facultades de comprobación.

La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

La Secretaría establecerá mediante Reglas de carácter general los avisos que deban presentarse en documento digital y en su caso a través del buzón fiscal.

Artículo 63. A fin de realizar las aclaraciones pertinentes sin ejercer los medios de impugnación previstos en las disposiciones legales, los particulares podrán acudir mediante escrito libre que entregarán personalmente ante las autoridades fiscales que hubiesen emitido la resolución que se pretende aclarar, dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 97 de este Código, así como en los demás casos que la autoridad fiscal determine mediante Reglas.

La promoción realizada en términos del párrafo anterior, deberá ser resuelta por la autoridad en un plazo de quince días contados a partir de aquel en que se hubiese presentado conjuntamente con la información y documentos que la autoridad haya establecido en las Reglas aplicables.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa.  

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