CFCH Título VI. Capítulo II. Sección II. Del requerimiento
  

Artículo 79. En el caso del artículo 77 de este código, la autoridad ejecutora ordenara requerir al deudor para que efectúe el pago y en caso de no hacerlo en el acto, se le embargara bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus consecuencias legales.

Cuando el requerimiento se haga personalmente, el ejecutor entregara original del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantara acta pormenorizada de la que también entregara original.

Si la exigencia se origina por cese de la prorroga o de la autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surte sus efectos la notificación del requerimiento.

Este procedimiento se radicara en la tesorería municipal donde debió hacerse el pago.

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