Artículo 79. En el caso del artículo 77 de este código, la autoridad ejecutora ordenara requerir al deudor para que efectúe el pago y en caso de no hacerlo en el acto, se le embargara bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus consecuencias legales.
Cuando el requerimiento se haga personalmente, el ejecutor entregara original del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantara acta pormenorizada de la que también entregara original.
Si la exigencia se origina por cese de la prorroga o de la autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surte sus efectos la notificación del requerimiento.
Este procedimiento se radicara en la tesorería municipal donde debió hacerse el pago.