CFEC Título VI. Capítulo IV. Sección II. Del embargo
  

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 133. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales, que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero se haya determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del mismo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 110 de éste Código se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 60 fracción II de este Código las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

Artículo 134. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

  1. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;
  2. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
  3. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado; y
  4. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puesto fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 68 y 71 de éste Código, en el caso de las fracciones II, III y de 18 meses en el de las fracciones I y IV contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

Artículo 135. Para efectos del aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán los procedimientos previstos para el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución que les sean aplicables.

Artículo 136. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor, y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

  1. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; y
  2. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 60 de este Código, el deudor deberá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 137. El ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 106 de este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 102 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por estrados, instructivo o por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

Artículo 138. Si al estar practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciera el ofrecimiento de pago inmediato del crédito fiscal, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, siempre y cuando el deudor comparezca de inmediato ante la oficina recaudadora correspondiente, donde se concluirá el acta respectiva, debiendo dejar debida constancia del pago del crédito.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 139. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes inmuebles o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 155, 156 y 157 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 de este Código.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina recaudadora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo 140. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina recaudadora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Artículo 141. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. Dinero, metales preciosos, alhajas y depósitos bancarios; componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro. En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas;
  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación y municipios, así como de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;
  3. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
  4. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La persona con quién se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 142. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

  1. No señale bienes, o los que hubiere señalado no sean suficientes a juicio del ejecutor, o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento; y
  2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
  1. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
  2. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
  3. Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los quince días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.

Adicionado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 142 Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
  2. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
  1. Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes;
  2. Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida;
  3. Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad;
  4. Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.

Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la solicitó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá solicitar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades  cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les solicite la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios, quede firme y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.

En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 110 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.

En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Adicionado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 142 Ter. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

  1. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal solicitará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la solicitud de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la autoridad fiscal que corresponda.
  2. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 110 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
  3. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 110 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
  4. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que solicitó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.

Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.

El fisco estatal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 129 de este Código.

En los casos en que el fisco Estatal y los fiscos municipales, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 128 de este Código.

Artículo 143. Quedan exceptuados de embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
  2. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el deudor en el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique;
  4. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su funcionamiento a juicio del ejecutor, pero podrán ser objetos de embargo con la negociación a que estén destinados;
  5. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
  6. Los derechos de uso o de habitación;
  7. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
  8. Los sueldos y salarios;
  9. Las pensiones alimenticias y la renta vitalicia; y
  10. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o por los Organismos de Seguridad Social.

Artículo 144. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero, fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina recaudadora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.

Si a juicio del jefe de la oficina recaudadora, las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, el interesado podrá hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libre de gravamen y suficiente para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

Esas informaciones no obligarán a la oficina ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición.

De la diligencia de embargo, el acta pormenorizada con todos los detalles y circunstancias que concurran que se levante al efecto, independientemente, de los requisitos que debe llenar conforme a lo señalado por este Código, deberá ser suscrita por el ejecutor, por el deudor, por el o los depositarios en los casos en que sea necesario su nombramiento o nombramientos, así como por dos testigos de asistencia del acto. Si el deudor o los testigos se negaren a firmar o no supieren hacerlo se hará constar esta circunstancia. Lo asentado por el ejecutor hará prueba plena mientras no se demuestre su falsedad.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 145. Cuando los bienes sobre los que deba trabarse un aseguramiento, en términos del artículo 134 de este Código, hubiesen sido previamente asegurados por una autoridad fiscal federal, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche procederá en la forma siguiente:

  1. Si el aseguramiento de la autoridad fiscal federal es anterior, se designará un representante de la Hacienda Pública del Estado, en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche que en defensa de los intereses del erario local, haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes; y
  2. Si el aseguramiento de la autoridad federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo, o quien lo sustituya, dará facilidades al representante del fisco federal para el cobro de los créditos fiscales que le correspondan, aplicando las reglas de preferencia a las que se refiere este Código.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 146. Cuando se acredite que los bienes señalados estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, en el acta de embargo deberá asentarse dicha  circunstancia y se dará aviso a la autoridad correspondiente a fin de que lo haga del conocimiento de los interesados para que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos de prelación y preferencia en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido embargados por autoridades fiscales federales o municipales, se practicará la diligencia haciéndose constar dicha situación en el acta y se dará aviso a dichas autoridades, para que estén en posibilidad de hacer valer sus derechos de prelación y preferencia en el cobro.

En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del ingreso de la venta o remate del bien embargado, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche.

Reformado POE 16 Diciembre 2021

Artículo 147. El embargo de créditos será notificado directamente por la autoridad fiscal a las o los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con la o el contribuyente, apercibidos de que, en caso de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad con el artículo 94 fracción I de éste Código. Asimismo, se les requerirá para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a ésta o éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, la oficina recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, para los efectos procedentes.

Artículo 148. El dinero, metales preciosos, alhajas, valores mobiliarios y objetos de arte embargados, se entregarán por el depositario al jefe de la oficina recaudadora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina recaudadora.

Artículo 149. Si en alguna forma se impidiera al notificador-ejecutor, ya sea por el deudor o por cualquier otra persona el acceso al domicilio, despacho o lugar en donde se encuentran los bienes, se consignará el hecho por el delito de desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

El notificador-ejecutor podrá solicitar auxilio de la fuerza pública para practicar las diligencias relativas.

Artículo 150. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas o accesos de las construcciones, edificios, casas o cualquier otro inmueble señalado para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal.

En los casos en que el deudor o su representante legal no se presenten a abrir las cerraduras de los bienes muebles embargados a que se refiere el párrafo anterior, el jefe de la oficina recaudadora encomendará a un experto para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado; en la propia oficina recaudadora quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Artículo 151. Cualquier otra dificultad que se suscite, tampoco impedirá la continuación de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina recaudadora.

Artículo 152. Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al jefe de la oficina recaudadora para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento administrativo de ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 153. El procedimiento administrativo de ejecución será radicado en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio del deudor, pero el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá trasladarlo a cualquier otra demarcación para la práctica de una, algunas, o todas las diligencias respectivas.

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