CFEBCS Título V. Capítulo III. Sección II. Del embargo
  

Artículo 195. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:

  1. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco;
  2. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el Registro Público que corresponda.

Artículo 196. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor, se identificará con la constancia de identificación y credencial actualizada, expedidas por la autoridad y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 168 de este Código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos o por estrados, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

Artículo 197. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras nombrarán y removerán a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 209, 210 y 211 de este Código. La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Cuando el embargo se hubiere trabado sobre bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. En el caso de que estos bienes queden comprendidos en la jurisdicción de 2 ó más oficinas del Registro Público correspondiente, en todos ellos se inscribirá el embargo.

Artículo 198. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales previo requerimiento que se haga al contribuyente para que mejore la garantía del interés fiscal.

Artículo 199. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

  1. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estado y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
  3. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
  4. Bienes inmuebles. En este caso el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar 2 testigos, en su defecto los podrá señalar el ejecutor, pero si la persona con quien se entienda la diligencia no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 200. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

  1. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento;
  2. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
  1. Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
  2. Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior;
  3. Bienes de fácil descomposición o deterioro o materiales inflamables.

Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor manifiesta la intención de realizar en ese momento el pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia y lo acompañará a la oficina recaudadora correspondiente, haciendo constar el pago en el acta y entregándole copia para constancia.

Artículo 201. Quedan exceptuados de embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
  2. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen;
  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
  4. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fuere necesario para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
  5. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
  6. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
  7. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este;
  8. Los derechos de uso o de habitación;
  9. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
  10. Los sueldos y salarios;
  11. Las pensiones de cualquier tipo;
  12. Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Agraria; ni las tierras comunes;
  13. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil.

Artículo 202. Si al designarse bienes para el embargo, se opusiese un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la oficina ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.

Artículo 203. Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales municipales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad estatal y se dará aviso a la autoridad municipal

En caso de inconformidad, la controversia será resuelta por el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o de las tesorerías municipales en su caso.

Artículo 204. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste, si no en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público correspondiente, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.

Si el crédito es litigioso, se hará saber al embargado, además, al juez que conozca de la controversia a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar cualquier acto de disposición. El Ministerio Público, asumirá en este caso, las facultades que concede a los depositarios el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 205. El dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o valor, alhajas y valores mobiliarios, embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de 24 horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de 5 días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25 % del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 206. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

La autoridad que represente a la fuerza pública, apercibirá y en su caso pondrá a disposición del tribunal competente en términos de las leyes penales, al ejecutado o a cualesquier persona que impida materialmente llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 207. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquel suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los señalará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario el jefe de la oficina ejecutora encomendará a un experto para que los abra en presencia del ejecutor y dos testigos designados.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.