CFEBC Título III. Capítulo IV. Sección II. Tercerías
  

Artículo 146. Las terciarias sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que:

  1. No se haya aprobado el remate y adjudicado los bienes, si fueren excluyentes de dominio;
  2. No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas, el precio del remate o de los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fueren de preferencia.

Artículo 147. El tercerista presentará por duplicado, ante la autoridad ejecutora, instancia escrita legalmente fundada, a la que anexará los documentos que acrediten su derecho.

De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor para que conteste dentro de un término de tres días.

Artículo 148. Transcurrido el término a que se refiere el Artículo anterior, de oficio se abrirá a prueba la controversia por diez días, en lo que las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la de confesión y la testimonial.

Artículo 149. Las autoridades ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas resolverán en un término de diez días:

  1. Si el tercero opositor ha comprobado o no sus derechos;
  2. Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, ha lugar a levantar el secuestro administrativo;
  3. Si conviene a los intereses del Fisco del Estado, cambiar el embargo a otros bienes del deudor;
  4. Si, embargados los bienes señalados por los terceros opositores conforme al Artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales y sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

Artículo 150. Para determinar la preferencia de los créditos en las tercerías, se estará a lo establecido en los Artículos 15 y 16 de este Código.

Artículo 151. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que sea devuelto o distribuido y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la autoridad ejecutora;
  2. Que medie orden escrita de autoridad competente.

En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente, se enviarán en depósito a la Secretaría de Planeación y Finanzas, mientras resuelvan las autoridades competentes.

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