CFEA Título IV. Capítulo V. Sección II. Del embargo
  

Artículo 157. Procede el aseguramiento administrativo de bienes:

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. En caso de que el deudor o su representante legal no prueben en el acto del requerimiento de pago, haber efectuado el pago del crédito fiscal.
  2. En los casos a que se refiere el artículo anterior.
  3. A petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. En los demás casos que prevengan las disposiciones fiscales del Estado.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 157 Bis. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

  1. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
  1. Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
  2. Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.
  3. Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
  4. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.

Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

  1. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
  1. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
  1. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
  2. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
  3. Dinero y metales preciosos.
  4. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
  5. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
  6. La negociación del contribuyente.

Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.

En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo de la fracción II de este artículo.

  1. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en la Fracción II de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.

La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.

  1. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente.
  2. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en los artículos 168 y 174, del presente Código.

El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.

Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 158. Los embargos administrativos podrán ampliarse a otros bienes en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la Secretaría de Finanzas estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.

Artículo 159. Si al designarse bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero, fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor.

La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos, a ratificación de la dependencia ejecutora, la que deberá allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la dependencia ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería en los términos de este Código.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 160. El deudor o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deben embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:

  1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

  1. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
  2. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
  3. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

  1. Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
  2. Créditos o derechos no comprendidos en la fracción II.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 161. Si el deudor altera ese orden, se rehúsa al señalamiento, o los bienes designados no son idóneos, ya sea por insuficientes o porque estén ubicados fuera de la jurisdicción de la dependencia ejecutora, así como que reporten cualquier gravamen o embargo anterior, el ejecutor hará la designación.

En relación a los bienes objeto de embargo, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen o embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal.

Para estos efectos el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá acreditar fehacientemente dichos hechos, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esa situación en el acta que se levante, o bien, su negativa.

Adicionado P.O. 31 Diciembre 2015

Artículo 161 Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias que se hayan realizado hasta por el monto establecido en la ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
  2. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
  1. Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Padrón de Contribuyentes del Estado.
  2. Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
  3. Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
  4. Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.

Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo a la inmovilización, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.

En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme a este Artículo.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.

En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el Artículo 63 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.

Adicionado P.O. 31 Diciembre 2015

Artículo 161 Ter. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

  1. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la autoridad fiscal correspondiente.
  2. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las Fracciones I y III, del Artículo 63 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
  3. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las Fracciones I y III, del Artículo 63 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
  4. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la Fracción I de este Artículo.

    En los casos indicados en este Artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.

    Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 162. Si en el curso de la diligencia de embargo el deudor efectúa el pago del crédito fiscal así como sus accesorios ya causados, el ejecutor embargará el dinero el cual deberá entregar a la oficina ejecutora al día hábil siguiente de haberse trabado el embargo y el importe correspondiente se aplicará a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 163. Queda exceptuado de embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.
  2. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.
  4. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados.
  5. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes correspondientes.
  6. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra.
  7. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
  8. Los derechos de uso, o de habitación.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. La renta vitalicia en los términos de la legislación civil.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. El patrimonio familiar en los términos que establezcan las leyes correspondientes desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
  2. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo.
  3. Las pensiones alimenticias, en los términos del Código Civil del Estado.
  4. Las pensiones civiles concedidas por el Gobierno Federal o Estatal y las militares, así como las otorgadas por instituciones de seguridad social.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. Los ejidos de los pueblos, en términos de la Ley Agraria.

Adicionado P.O. 31 Diciembre 2015

  1. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por el monto establecido en la ley de la materia.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 164. Si durante el embargo administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia, no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presume que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del titular de la dependencia ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario para que siga adelante la diligencia de embargo.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 165. En la misma forma indicada en el Artículo anterior, se procederá respecto de los muebles en que se suponga se guarden valores embargables, tales como dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes, pero si no se considera conveniente romper las cerraduras, se trabará embargo sobre los muebles cerrados, el cual después de ser sellados, se remitirá a la dependencia exactora o a donde lo disponga ésta. Si en un plazo de tres días no se presenta el deudor a abrirlos espontáneamente, se recurrirá a los servicios de un experto, designado por la Secretaría de Finanzas.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 166. La diligencia de embargo se suspenderá en los casos que este Código establezca. Si surge alguna dificultad, el ejecutor la resolverá discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el titular de la dependencia ejecutora.

Artículo 167. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales, o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará, no obstante el embargo administrativo; los bienes embargados se entregarán al depositario designado por el titular de la dependencia ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia, conforme a la ley que corresponda.

Reformado POE 8 Agosto 2005

En caso de inconformidad, la controversia será resuelta por los tribunales judiciales del Estado; en tanto se resuelve dicha controversia, no se hará aplicación del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Finanzas.

Artículo 168. El que practique el embargo trabará ejecución sobre bienes que basten a cubrir el adeudo inicial y sus accesorios. Una vez identificados, se pondrán en depósito bajo la custodia del depositario que, bajo su responsabilidad, designe el mismo ejecutor, si antes no hubiese sido nombrado por el titular de la dependencia ejecutora. El nombramiento podrá recaer en el mismo deudor.

Artículo 169. El embargo de créditos se limitará a notificar al deudor, el que deberá hacer los pagos de las cantidades respectivas en la caja de la dependencia ejecutora, apercibiéndose de doble pago en caso de desobediencia. Los acreedores también serán advertidos de las penas en que incurren los que disponen de créditos embargados.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Si el deudor hiciere el pago de un crédito, cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, la dependencia ejecutora requerirá al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación y el documento en que deba constar el finiquito, y de no hacerlo en dicho plazo, la dependencia ejecutora lo hará en rebeldía de aquél, poniéndolo en conocimiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, para los efectos procedentes.

Artículo 170. Si el crédito es litigioso, se hará saber el embargo al juez que conozca de la controversia, a efecto de que se abstenga de decretar o autorizar cualquier acto de disposición.

El ministerio público asumirá, en este caso, las facultades que concede a los depositarios el Código Civil del Estado.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 171. Cuando se embargue dinero, metales preciosos, alhajas u otros objetos de arte y valores mobiliarios, éstos se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, al día siguiente hábil de haberse trabado el embargo. Tratándose de los demás bienes el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 172. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 173, 174 y 175 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 173. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.

Artículo 174. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo con sujeción a las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Garantizar su manejo a satisfacción de la Secretaría de Finanzas o dependencia ejecutora.
  2. Manifestar a la dependencia ejecutora su domicilio y casa habitación, así como el cambio de los mismos.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Remitir a la Secretaría de Finanzas o a la dependencia ejecutora, inventario de los bienes o negociaciones objeto del secuestro, con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieren constar en la diligencia, o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren.

Reformado POE 31 Diciembre 2013

  1. Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, o los resultados netos de las negociaciones en la forma y términos dispuestos en el Artículo anterior.
  2. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o especie.
  3. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la dependencia ejecutora cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Secretaría de Finanzas.
  2. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones, que pongan en peligro los intereses del fisco del Estado, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses, y dará cuenta a la dependencia ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Artículo 175. Cuando los deudores o el personal a sus órdenes no acataren las medidas urgentes que llegue a dictar el depositario, con facultades de interventor, la dependencia ejecutora podrá ordenar que éste asuma facultades de administrador.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 176. Todo embargo que se finque sobre bienes raíces, derechos reales sobre ellos, o negociaciones de cualquier género, se inscribirá de inmediato en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, según corresponda.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 177. Cuando se encuentren improductivas o abandonadas las negociaciones sujetas a embargo, la dependencia ejecutora, previa autorización de la Secretaria de Finanzas, podrá celebrar contratos de arrendamiento con terceras personas, las que deberán ser expertas en su explotación; en igualdad de circunstancias, será preferido para el arrendamiento el propio deudor, siempre que el abandono o improductividad no haya tenido como origen causas imputables a él.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 178. Efectuado el embargo, se prevendrá al deudor que dentro de los tres días siguientes deberá pagar el crédito a su cargo en la caja de la dependencia ejecutora, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá al remate de los bienes embargados, para cubrir con su producto, el crédito insoluto, así como los accesorios, gastos y vencimientos futuros en su caso.

Si el deudor hiciere el pago dentro del plazo señalado, se dará por concluido el procedimiento de ejecución y se ordenará que se levante el embargo y en seguida se entregarán los bienes embargados.

Artículo 179. Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente al titular de la dependencia ejecutora, para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento de ejecución. En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia sustancial que apareciere.

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