RLPM Capítulo III. Sección II. Disposiciones diversas
 

Artículo 46. Lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley será aplicable a la transformación y cambio de régimen jurídico de empresas productivas subsidiarias y empresas filiales en las que Petróleos Mexicanos participe directamente.

Artículo 47. En los casos en que las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público decidan ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 65, párrafos primero y segundo de la Ley, sus titulares deberán comunicarlo por escrito al Secretario del Consejo de Administración a más tardar dos días hábiles antes de la sesión ordinaria en que se discuta el asunto. En caso de sesión extraordinaria, la decisión deberá comunicarse en la misma sesión.

La participación de los representantes de las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público en los consejos de administración de las empresas productivas subsidiarias de Petróleos Mexicanos y empresas filiales de participación directa deberá preverse en los Acuerdos de Creación o en los estatutos sociales, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos instrumentos puedan ser modificados o reformados, en caso de que las mencionadas secretarías decidan ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 65, párrafos primero y segundo de la Ley, en cualquier momento posterior.

Artículo 48. En materia de responsabilidades se estará a lo siguiente:

  1. La Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos a que se refiere el artículo 90 de la Ley estará encabezada por un titular, quien para la tramitación, desahogo y resolución de los asuntos de su competencia se auxiliará de las áreas de:
  1. Quejas, denuncias e investigaciones, y
  2. Responsabilidades.

La Unidad de Responsabilidades podrá contar con delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias, quienes tendrán a su cargo aplicar el régimen de responsabilidades administrativas a que se refiere el artículo 90 de la Ley. Para el ejercicio de sus atribuciones, los delegados a que se refiere este párrafo contarán con una estructura análoga a la Unidad de Responsabilidades de Petróleos Mexicanos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

El titular de la Unidad de Responsabilidades, los de sus áreas de quejas, denuncias e investigaciones y de responsabilidades, así como los delegados en cada una de las empresas productivas subsidiarias y sus respectivas áreas, tendrán las facultades que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos otorga a los titulares de los órganos internos de control y a los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, respectivamente, así como las facultades que en materia de responsabilidades se confiere a los citados servidores públicos en términos de los artículos 79 y 80, fracciones I y III del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, en lo que no se oponga a la Ley;

  1. Al imponer sanciones económicas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Unidad de Responsabilidades deberá especificar, en su caso, el monto que corresponda a la reparación de los daños y perjuicios causados a la empresa productiva del Estado de que se trate.

    Las cantidades que se cobren con motivo de las sanciones económicas por concepto de daños y perjuicios formarán parte del patrimonio de Petróleos Mexicanos o de sus empresas productivas subsidiarias, según corresponda, y
  2. Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias sólo podrán exigir la indemnización a que se refiere el artículo 91 de la Ley, cuando la sanción económica que, en su caso, se imponga en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no haya contemplado la reparación de los daños y perjuicios causados.

Artículo 49. La propuesta global de financiamiento a que se refiere el artículo 106, fracción I de la Ley, deberá ser entregada dentro del plazo previsto en el artículo 101, fracción II de la Ley.

Artículo 50. Entre otros supuestos, se podrán realizar contrataciones en términos del artículo 78, fracción VI de la Ley, cuando el monto de cada operación que se pretenda realizar mediante adjudicación directa o invitación restringida no exceda los seiscientos cincuenta mil pesos en el primer caso y tres millones de pesos, en el segundo. Dichos montos se actualizarán anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Los procedimientos de invitación restringida y de adjudicación directa a que se refiere este artículo podrán emplearse siempre que las operaciones no se fraccionen con el objeto de quedar comprendidas dentro de los umbrales señalados y que la suma de operaciones en un ejercicio fiscal no rebase el treinta por ciento del presupuesto total autorizado para adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras de la empresa de que se trate.

Artículo 51. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 83, fracción II, inciso c) de la Ley, el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, compartirán con Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la información correspondiente, conforme a los convenios de colaboración que al efecto celebren.

Las personas interesadas en contratar con Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán manifestar por escrito su anuencia para que las autoridades a que se refiere el párrafo anterior entreguen a dichas empresas cualquier información necesaria para comprobar los requisitos señalados en el precepto mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 52. La Secretaría de la Función Pública celebrará con Petróleos Mexicanos los convenios de colaboración que se requieran, a efecto de contar con la información referida en el artículo 76, fracción VI, inciso d) de la Ley.

Artículo 53. En los casos en que se detecten irregularidades durante los procesos de contratación de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, incluidas las adjudicaciones directas, se procederá conforme a lo siguiente:

  1. Si se trata de actos u omisiones de servidores públicos de Petróleos Mexicanos o sus empresas productivas subsidiarias, se dará vista a la Unidad de Responsabilidades para que actúe en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
  2. Si se trata de actos u omisiones de cualquier otra persona física o moral, se dará vista a la Secretaría de la Función Pública, para proceder en términos de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse en términos de las políticas y lineamientos que emita el Consejo de Administración.

Nota del Editor: Artículo Vigente a partír del 1ro de Enero de 2016, según Artículo 1ro Transitorio

Artículo 54. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, fracción II de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar al Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, su propuesta de dividendo estatal a cargo de Petróleos Mexicanos y de cada una de sus empresas productivas subsidiarias, a más tardar el 15 de agosto de cada año, anexando la documentación a que se refiere la fracción I de dicho artículo, así como cualquier otra documentación o información en la que, en su caso, haya basado su propuesta.

El Comité Técnico referido en el párrafo anterior deberá emitir su opinión dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción de la propuesta. En caso de que el Comité Técnico no emita su opinión en dicho plazo, se entenderá aceptada la propuesta.

Artículo 55. Para efectos de la fracción XXVII del artículo 13 de la Ley, se entiende por control o influencia significativa lo señalado en el artículo 2, fracciones III y XI, de la Ley del Mercado de Valores, respectivamente.

Artículo 56. En términos del artículo 29 de la Ley, las decisiones y actas del Consejo de Administración y de sus comités serán difundidas en la página de Internet de Petróleos Mexicanos dentro de los quince días naturales posteriores a su adopción o emisión, cuidando que dicha difusión respete la clasificación que, en su caso, se realice respecto a la información de referencia, de conformidad con las políticas que determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 57. El Consejo de Administración podrá contar con un Prosecretario que será designado por el propio Consejo, a propuesta del Director General de Petróleos Mexicanos, quien tendrá las funciones que se establezcan en las reglas de operación y funcionamiento del Consejo de Administración y sus comités.

Artículo 58. En los lineamientos que emita en términos del artículo 13, fracción XX de la Ley, el Consejo de Administración podrá determinar, en su caso y con apego a las leyes aplicables, los niveles de riesgos financieros, legales y operativos, incluyendo sus límites de responsabilidad, que Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias podrán considerar para el desarrollo de sus funciones.

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