LPM Título II. Capítulo II. Sección II. Integración y funcionamiento
 

Artículo 15.  El Consejo de Administración estará integrado por diez consejeros, conforme a lo siguiente:

  1. El titular de la Secretaría de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  2. Tres consejeros del Gobierno Federal designados por el Ejecutivo Federal, y
  3. Cinco consejeros independientes, designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, quienes ejercerán sus funciones de tiempo parcial y no tendrán el carácter de servidores públicos.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III anterior, el Ejecutivo Federal enviará la designación acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. La Cámara de Senadores ratificará, en su caso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la designación respectiva, sin la comparecencia de la persona designada, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción del nombramiento.

Si no se alcanzaren los votos mencionados o la Cámara de Senadores no resolviere dentro del plazo señalado, se entenderá rechazado el nombramiento respectivo, en cuyo caso el Ejecutivo Federal enviará una nueva designación a ratificación de la Cámara de Senadores, en términos del párrafo anterior. Si esta segunda designación fuere también rechazada conforme a este párrafo, el Ejecutivo Federal hará la designación del consejero independiente directamente.

El plazo previsto en los dos párrafos anteriores correrá siempre que el Senado de la República se encuentre en sesiones.

En la designación de los consejeros señalados en las fracciones II y III se velará por que la composición del Consejo de Administración sea diversificada, de acuerdo a la preparación, experiencia y capacidad de sus integrantes.

Los miembros del Consejo de Administración contarán con los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las reglas que emita el propio Consejo.

Artículo 16. Los consejeros a que se refiere la fracción II del artículo 15 podrán ser servidores públicos federales.

Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 15 podrán desempeñar otros empleos, cargos o comisiones públicos o privados, salvo aquellos que impliquen un conflicto de interés en términos del Reglamento.

Los consejeros a que se refiere la fracción III del artículo 15 no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, locales o municipales.

Artículo 17. Los consejeros señalados en la fracción I del artículo 15 podrán ser suplidos por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose del Presidente del Consejo, su suplente asumirá todas las funciones de aquél, salvo el voto de calidad en caso de empate en las votaciones.

Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 15 no tendrán suplentes y ejercerán su cargo de manera personal.

Únicamente en los casos en que algún consejero del Gobierno Federal sea Secretario de Estado, éste podrá designar a su suplente para las sesiones del Consejo de Administración, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose de las reuniones de comités, el Secretario de Estado podrá designar a distintos suplentes con nivel mínimo de las dos jerarquías inferiores a la de aquél. Lo anterior también será aplicable tratándose de los secretarios de Energía y de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18.  Los servidores públicos que sean miembros del Consejo de Administración actuarán con imparcialidad y en beneficio y el mejor interés de Petróleos Mexicanos, separando en todo momento los intereses de la Secretaría de Estado, dependencia o entidad a la que pertenezcan, por lo que no se entenderá que realizan sus funciones o votan en su representación.

Artículo 19. La información y documentos relacionados con la designación de consejeros serán de carácter público y deberán estar disponibles para consulta de cualquier interesado, conforme a lo señalado en el Reglamento y atendiendo a la regulación aplicable sobre datos personales.

Artículo 20. Los consejeros, con excepción de los señalados en la fracción I del artículo 15, deberán ser designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y reunir los requisitos siguientes:

  1. Contar con título profesional en las áreas de derecho, administración, economía, ingeniería, contaduría o materias afines a la industria de los hidrocarburos, con una antigüedad no menor a cinco años al día de la designación;
  2. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para cumplir con las funciones de consejero de Petróleos Mexicanos, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
  3. No haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
  4. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
  5. No tener litigio pendiente con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o alguna de sus empresas filiales, y
  6. No haber sido sancionado con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, o penal, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, o bien, sentencia condenatoria firme.

Las personas que con anterioridad a su designación hayan sido consejeros en empresas competidoras de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que les hayan prestado servicios de asesoría o representación, deberán revelar tal circunstancia al Ejecutivo Federal. El incumplimiento de esta obligación tendrá como consecuencia la remoción inmediata, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

En los casos en que un consejero del Gobierno Federal sea un Secretario de Estado, no será necesario que reúna los requisitos señalados en este artículo.

Artículo 21. Los consejeros independientes señalados en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, deberán nombrarse considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán reunir los siguientes:

  1. No haber sido empleado de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en los dos años anteriores a la designación, ni removido con anterioridad del cargo de consejero, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada;
  2. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
  3. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, en los dos años inmediatos anteriores al día de la designación;
  4. No ser cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, así como accionista, consejero, asesor o empleado de una persona moral que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor importante de Petróleos Mexicanos o de alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.

Se considera que un cliente, prestador de servicios, proveedor, contratista, deudor o acreedor es importante, cuando sus ingresos derivados de las relaciones comerciales con Petróleos Mexicanos, alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, representen más del diez por ciento de las ventas totales o activos de esta última, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento;

  1. No tener parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como no ser cónyuge, concubina o concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I, II y IV de este artículo, y
  2. No pertenecer simultáneamente a más de cuatro juntas directivas u órganos de administración de distintas personas morales, públicas o privadas, incluida la de Petróleos Mexicanos; o ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de consejero independiente.

Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados en esta Ley o les sobrevenga algún impedimento, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste resuelva lo conducente.

Artículo 22. El periodo de los consejeros independientes será de cinco años, escalonados y de sucesión anual y podrán ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.

Los consejeros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, pudiendo ser nombrados nuevamente para un periodo adicional.

Los consejeros independientes únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previstos en esta Ley.

Artículo 23. Los consejeros señalados en la fracción II del artículo 15 podrán ser removidos discrecionalmente por el Ejecutivo Federal en cualquier momento.

Artículo 24. Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o con el Gobierno Federal.

Los consejeros del Gobierno Federal que no sean servidores públicos, así como los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes.

El comité especial sesionará por lo menos una vez al año y tomará sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en Petróleos Mexicanos y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con miembros idóneos para cumplir con sus funciones.

Los servidores públicos que sean designados como consejeros del Gobierno Federal no recibirán remuneración alguna por el desempeño de esta función. Sin embargo, tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás consejeros.

Artículo 25. El Consejo de Administración designará, a propuesta de su Presidente, al Secretario del mismo.

Artículo 26. El Consejo de Administración, con el voto favorable de siete de sus miembros, emitirá y actualizará las reglas para su operación y funcionamiento, debiendo prever, en todo caso, que:

  1. Sesionará de manera ordinaria en forma trimestral, conforme al calendario que se acuerde, previa convocatoria que formule el Secretario del Consejo, a indicación de su Presidente;
  2. Las sesiones se celebrarán en el domicilio legal de Petróleos Mexicanos, sin perjuicio de que, a juicio del Presidente del Consejo, puedan celebrarse en otro domicilio;
  3. Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos seis consejeros, siempre que asistan al menos dos consejeros independientes;
  4. El quórum de asistencia para las sesiones del Consejo de Administración se determinará al inicio de las mismas y será necesario que se mantenga para el desarrollo de la sesión;
  5. Deliberará en forma colegiada y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, a menos que la ley o las reglas a que se refiere este artículo exijan una mayoría calificada. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

En caso de que la mayoría de votos no se alcance con el voto favorable de al menos dos consejeros independientes, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término del plazo señalado;

  1. Todos los miembros deberán votar en sentido positivo o negativo, sin que haya posibilidad de abstenerse de votar, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. En caso de que el voto sea en sentido negativo, el consejero deberá expresar las razones de su emisión en la misma sesión, que serán asentadas en el acta respectiva.

En caso de que algún consejero se encuentre en una situación que genere o pueda generar conflicto de interés, tendrá la obligación de comunicarlo al Presidente del Consejo y a los demás consejeros asistentes a la sesión y deberá abandonar temporalmente la sesión correspondiente para abstenerse de conocer del asunto de que se trate y de participar en la deliberación y resolución del mismo;

  1. Sin perjuicio del calendario acordado para las sesiones ordinarias, el Presidente del Consejo o al menos dos consejeros, podrán instruir al Secretario del Consejo para que se convoque a sesión extraordinaria.

El Presidente del Consejo de Administración resolverá sobre las solicitudes que el Director General de Petróleos Mexicanos le presente para la celebración de una sesión extraordinaria;

  1. Plazos y términos para las convocatorias a sesión ordinaria y extraordinaria;
  2. La regulación sobre la participación de invitados en las sesiones, que tendrán voz pero no voto. El Director General de Petróleos Mexicanos y el Comisario a que se refiere el artículo 117 de esta Ley asistirán como invitados permanentes;
  3. El uso de tecnologías de la información para la convocatoria a sesiones y de medios remotos de comunicación audiovisual para su celebración en caso necesario, y
  4. Las funciones del Presidente y Secretario del Consejo de Administración.

Artículo 27.  Los miembros del Consejo de Administración, conforme a las reglas que éste emita, podrán solicitar, a través del Director General, la información necesaria para la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser entregada o puesta a disposición en los plazos que al efecto determine el propio Consejo.

Artículo 28.  Los consejeros, Secretario y los invitados del Consejo de Administración están obligados a guardar la confidencialidad, así como no revelar, custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Consejo de Administración, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los obligados a ella dejen de prestar sus servicios o de laborar para Petróleos Mexicanos, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con el objeto de Petróleos Mexicanos, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.

Artículo 29. Las decisiones y actas del Consejo de Administración y de sus comités serán públicas por regla general, pero podrán reservarse de manera total o parcial, conforme a las políticas que al respecto determine el propio Consejo, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Petróleos Mexicanos difundirá en su página de Internet las actas y acuerdos respectivos, en términos del párrafo anterior.

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