RLCFE Capítulo II. Sección II. Conflicto de interés de los integrantes del Consejo de Administración
 

Artículo 10. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo segundo; 20, párrafo primero; 25, fracción VI, segundo párrafo; 36, fracción V, y demás aplicables de la Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la misma, los Consejeros del Gobierno Federal y los Consejeros Independientes deberán abstenerse de:

  1. Tener en la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales un empleo, cargo o comisión salvo el de Consejero del Gobierno Federal o Consejero Independiente;
  2. Prestar servicios profesionales, formar parte del consejo directivo o de administración, o ser empleado de empresas que sean del mismo giro o industria de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que compitan con cualquiera de éstas;
  3. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, o prestar cualquier tipo de servicio a:
  1. Los órganos reguladores coordinados en materia energética, y
  2. El Centro Nacional de Control de Energía, salvo que se trate de su consejo de administración;
  1. Adquirir bonos de deuda, obligaciones, papel comercial o cualquier otro tipo de instrumento bursátil emitido o garantizado por la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, salvo que se trate de inversiones en el mercado de valores a través de fondos o sociedades de inversión o cuando, mediante cualquier otro instrumento, no tenga poder de decisión sobre dicha inversión;
  2. Recibir directa o indirectamente cualquier tipo de beneficio, ingreso o compensación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, distinto al derivado del ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración;
  3. Presidir o formar parte del consejo directivo, patronato, consejo de administración o cualquier órgano análogo o equivalente, o ser empleado de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciba donativos por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, que le representen más del cincuenta por ciento del total recibido durante el año, siempre y cuando, con motivo de sus funciones en la fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil, tenga la posibilidad de gestionar directa o indirectamente, la obtención de los donativos, disponer sobre su aplicación o recibir un beneficio directo o indirecto, y
  4. Realizar o desempeñar cualquier empleo, cargo, comisión, actividad o prestación de servicios, directa o indirectamente, bajo cualquier figura o modalidad, que represente un conflicto de interés, por significar una interferencia con el debido y adecuado desempeño de sus funciones de consejeros.

Para efectos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley, el impedimento señalado deberá referirse a cualquier empleo, cargo o comisión, sin importar el poder o ente público de los niveles de gobierno mencionados, con excepción de los docentes o de investigación.

Reformado DOF 9 Febrero 2015

Artículo 11. Los Consejeros del Gobierno Federal y los Consejeros Independientes presentarán a la Secretaría de la Función Pública, y al Consejo de Administración, durante el mes de enero de cada año, un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, así como señalar en dicho escrito las demás actividades profesionales, empleos, puestos, cargos o comisiones que hayan desempeñado en el año calendario inmediato anterior, así como todos aquellos contratos de asesoría o los que en ejercicio de sus actividades profesionales hayan celebrado de forma personal o en los que hubiesen participado, durante el mismo periodo.

Artículo 12. Al Consejero de los Trabajadores y a su suplente, les será aplicable lo dispuesto en los dos artículos anteriores, salvo lo señalado en las fracciones I y V del artículo 10 de este Reglamento.

Reformado DOF 9 Febrero 2015

Artículo 13. A solicitud de la Secretaría de la Función Pública, la Comisión Federal de Electricidad deberá entregar copia de cualquier reporte o informe que haya proporcionado a las autoridades competentes, nacionales o extranjeras, que contenga información relacionada con las actividades actuales y anteriores de los integrantes del Consejo de Administración.

Reformado DOF 9 Febrero 2015

Artículo 14. En caso de que a juicio de al menos dos integrantes del Consejo de Administración o del Comisario, exista duda fundada de que las actividades, empleos, puestos, cargos, comisiones o contratos señalados en el escrito a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento configuran un conflicto de interés, remitirán a la Secretaría de la Función Pública el dictamen correspondiente, a efecto de que determine lo conducente.

La determinación que se adopte conforme al párrafo anterior será sin perjuicio de las responsabilidades y acciones legales que, en su caso, procedan.

Artículo 15.  Se considera que los miembros del Consejo de Administración no incurren en conflicto de interés cuando:

  1. Realicen actividades altruistas, culturales o de beneficencia, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 10 de este Reglamento;
  2. Realicen actividades por las que no perciban remuneración, viático, expensa o beneficio económico de cualquier especie, siempre que no estén vinculadas con las industrias o actividades que formen parte del objeto de la Comisión Federal de Electricidad, y
  3. Dicten conferencias a título personal o participen en otros foros; impartan cátedra o realicen cualquier otra actividad docente en instituciones públicas y privadas, siempre que no revelen información a la que tengan acceso con motivo de sus funciones como miembros del Consejo de Administración, excepto de aquélla que sea pública.

Artículo 16. En relación con lo señalado en el artículo 20, fracción VI de la Ley, no se tomará en cuenta la pertenencia a juntas directivas de personas morales cuyo objeto principal sea la realización de actividades culturales, altruistas o sin fines de lucro, siempre y cuando no impida el adecuado ejercicio de su función como Consejero Independiente.

Reformado DOF 9 Febrero 2015

Artículo 17. Si como parte de la evaluación anual a que se refiere el artículo 120 de la Ley, el Comisario detecta un posible caso de conflicto de interés, remitirá inmediatamente a la Secretaría de la Función Pública, el dictamen correspondiente.

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