LISH Título II. Capítulo I. Sección II. De las contraprestaciones en los contratos de utilidad compartida y de producción compartida
 

Artículo 11. Los Contratos de utilidad compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:

  1. A favor del Estado Mexicano:
  1. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
  2. Las Regalías determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y
  3. Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y
  4. A favor del Contratista:
  1. La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo 16, y
  2. Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior.

En los Contratos de utilidad compartida, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de la comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo.

El Fondo Mexicano del Petróleo conservará las Contraprestaciones que correspondan al Estado, y pagará al Contratista las Contraprestaciones que en su caso le correspondan cada Periodo conforme se señale en el Contrato.

Artículo 12. Los Contratos de producción compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:

  1. A favor del Estado Mexicano:
  1. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
  2. Las Regalías determinadas conforme el artículo 24 de esta Ley, y
  3. Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y
  4. A favor del Contratista:
  1. La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo 16, y
  2. Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior.

Conforme a la naturaleza de los Contratos de producción compartida, las Contraprestaciones establecidas en la fracción II de este artículo se pagarán al Contratista en especie, con una proporción de la Producción Contractual de Hidrocarburos que sea equivalente al valor de dichas Contraprestaciones. Del mismo modo se entregarán al Estado las Contraprestaciones establecidas en la fracción I, incisos b) y c) de este artículo.

El Estado determinará en el Contrato las Contraprestaciones que el Contratista deberá entregar en especie al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de su comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo en cada Periodo, conforme se señale en el Contrato.

Artículo 13. En los Contratos de producción compartida se podrá optar por no incluir la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos, sin perjuicio de las obligaciones sobre su registro en términos del Contrato.

Artículo 14. En la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato de utilidad compartida o de producción compartida, en términos de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría determinará los términos económicos a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley, cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.

Artículo 15.  Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, el porcentaje a que se refieren los artículos 11, fracción I, inciso c), y 12, fracción I, inciso c), de esta Ley será modificado a través de un Mecanismo de Ajuste, que se incluirá en las bases de la licitación para la adjudicación del Contrato o en los Contratos que sean resultado de una migración.

Artículo 16. La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos a que se refieren los artículos 11, fracción II, inciso a), y 12, fracción II, inciso a), de esta Ley, será el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. En cada Periodo, esta Contraprestación no podrá ser mayor al Límite de Recuperación de Costos.

Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos por consecuencia de la aplicación del Límite de Recuperación de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarán para ser incluidos en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos de Periodos subsecuentes.

Para los efectos de este artículo, no se podrán reconocer ni registrar los conceptos señalados en las fracciones I a XV del artículo 19 de esta Ley.

Artículo 17. La Utilidad Operativa se determinará cada Periodo y será el resultado de disminuir del Valor Contractual de los Hidrocarburos los siguientes conceptos:

  1. El monto de las Regalías efectivamente pagado por el Contratista en el Periodo, y
  2. La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos determinada de conformidad con el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 18. Cuando los Contratistas utilicen bienes que hubieren sido deducidos parcial o totalmente en otro Contrato o conforme al Título Tercero de esta Ley, sólo se podrán reconocer para efectos del Contrato el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Artículo 19. Para los efectos de la fracción II del artículo 17 de esta Ley, no se podrán deducir los siguientes conceptos:

  1. Los costos financieros;
  2. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Contratista o de las personas que actúen por cuenta de éste;
  3. Los donativos;
  4. Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de vía, ocupaciones temporales o permanentes, arrendamientos o adquisición de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura análoga, que se derive de lo dispuesto en el artículo 27 y en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de Hidrocarburos;
  5. Los costos en que se incurra por servicios de asesoría, excepto aquéllos previstos en los lineamientos que emita la Secretaría;
  6. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables, incluyendo las de administración de riesgos;
  7. Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con los lineamientos que emita la Secretaría;
  8. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas en la industria petrolera;
  9. Los gastos, costos e inversiones por el uso de tecnologías propias, excepto aquellos que cuenten con un estudio de precios de transferencia en términos de la legislación aplicable;
  10. Los montos registrados como provisiones y reservas de fondos, excepto aquellos para el abandono de las instalaciones conforme se señale en los lineamientos que emita la Secretaría;
  11. Los costos legales por cualquier arbitraje o disputa que involucre al Contratista;
  12. Las comisiones pagadas a corredores;
  13. Los pagos por concepto de Regalías y Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria correspondientes al Contrato, así como los pagos de Contraprestaciones, gastos, costos e inversiones correspondientes a otros Contratos;
  14. Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, y
  15. Aquellos que no sean estrictamente indispensables para la actividad objeto del Contrato, los demás que se especifiquen en cada Contrato atendiendo a sus circunstancias o situaciones particulares y los que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 20. Los Contratos preverán que en los casos en que el Contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados conforme al Contrato, los ingresos que reciba por dicha operación serán entregados al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo o, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las Contraprestaciones que le correspondan al Contratista.

El Contratista deberá informar a la Secretaría y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos de las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.