LEG Capítulo II. Sección II. De los permisos de exploración
 

Artículo 12. La realización de actividades de exploración por parte de los particulares, de la Comisión Federal de Electricidad o de las empresas productivas del Estado, requerirá de un permiso previo otorgado por la Secretaría, en términos de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que el permisionario deba obtener de otras autoridades federales, estatales o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para el otorgamiento de permisos de exploración, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de exploración de un área determinada, y demostrar su experiencia en este ramo. Lo anterior, con independencia de aquéllos requisitos que de manera expresa establezca esta Ley o su Reglamento.

Asimismo, el interesado deberá expresar la viabilidad técnica de su proyecto y establecer un programa técnico de trabajo con metas calendarizadas, el cual deberá ser congruente con la extensión de terreno que se solicita, así como, un esquema financiero que detalle la inversión que se realizará en cada etapa.

Artículo 14. Tratándose de yacimientos geotérmicos hidrotermales, el permisionario deberá realizar la perforación y terminación de uno a cinco pozos exploratorios geotérmicos.

Lo anterior, lo determinará la Secretaría, fundada y motivadamente tomando en consideración la extensión del área permisionada y los estudios técnicos correspondientes.

Cuando se trate de otro tipo de yacimientos geotérmicos, distintos a los señalados en el párrafo primero de este artículo, la Secretaría podrá determinar la necesidad y, en su caso, cantidad de pozos exploratorios geotérmicos que deberán perforarse y terminarse, tomando como base la extensión del área geotérmica y la suficiencia de la información proporcionada por el permisionario.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende como terminación de un pozo exploratorio geotérmico, al proceso operativo subsecuente a la perforación que tiene como fin dejar dicho pozo en condiciones operativas para la explotación del recurso geotérmico, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes para permisos, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles.

Artículo 15. Los permisionarios deberán informar a la Secretaría, de manera inmediata, si existe interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico derivada de los trabajos de exploración realizados, presentando la evidencia documental y de campo correspondiente.

En caso de existir interferencia con acuíferos adyacentes, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua, con base en dicho dictamen, la Secretaría resolverá, sobre la conveniencia o no de realizar los trabajos exploratorios que regula esta Ley.

Artículo 16. Los permisos no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho temporal para la exploración del recurso geotérmico, durante la vigencia de dichos títulos.

El otorgamiento de permisos implica la aceptación incondicional del permisionario, de los términos y condiciones contenidos en el título del mismo.

El permisionario tendrá derecho de exclusividad para la exploración del área geotérmica objeto del permiso.

Artículo 17. Los permisos para la exploración de áreas con potencial geotérmico tendrán una extensión de hasta 150 km2, una vigencia de tres años y podrán ser prorrogados por única vez, por tres años más, siempre y cuando se haya cumplido con los términos y condiciones del permiso y con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la Secretaría, seis meses antes de que concluya la vigencia del permiso correspondiente.

La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga a que alude el párrafo anterior, en los siguientes quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente.

Artículo 18. Al final de cada año de vigencia del permiso, el permisionario deberá rendir un informe técnico de sus actividades de exploración, de acuerdo con el cronograma de trabajo que presentó en la solicitud correspondiente.

Una vez que el permisionario considere que los estudios e información obtenida en la etapa exploratoria o durante la vigencia de la prórroga del permiso son suficientes para determinar la existencia del recurso geotérmico que se pretenda explotar, podrá solicitar ante la Secretaría la concesión correspondiente, sin necesidad de completar el plazo a que alude el artículo precedente.

Artículo 19. Si el permisionario incumpliera con los informes técnicos o las metas calendarizadas de trabajo a que alude el artículo anterior, la Secretaría evaluará la gravedad del incumplimiento y podrá determinar si aplica un apercibimiento, multa o, en su caso, revocar el permiso correspondiente.

Artículo 20. En caso de prórroga del permiso por tres años más, el permisionario deberá cumplir durante cada año de dicha prórroga con un informe técnico de los trabajos de exploración realizados en los yacimientos geotérmicos objeto del permiso.

Una vez otorgada la prórroga del permiso, el permisionario podrá solicitar ante la Secretaría, en cualquier lapso de dicha prórroga, la concesión correspondiente, siempre y cuando cuente con la información suficiente y derivada de la etapa exploratoria que le permita determinar la existencia del recurso geotérmico que se pretende explotar.

Artículo 21. A más tardar tres meses antes de que concluya la vigencia del permiso, el permisionario deberá presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título del permiso, los informes técnicos, el cronograma de trabajo, los compromisos financieros pactados en el permiso de exploración respectivo, así como un informe técnico general, que se acompañe de pruebas que acrediten la factibilidad de explotar el recurso geotérmico, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Dicha información servirá a la Secretaría para resolver, fundada y motivadamente, sobre la procedencia o no de otorgar la concesión, según sea el caso.

Artículo 22. Los permisionarios tendrán los siguientes derechos:

  1. Realizar obras y trabajos de exploración dentro del área geotérmica que ampare el permiso;
  2. Realizar las actividades señaladas en la fracción anterior únicamente en la forma, términos y para los fines que señale el permiso correspondiente;
  3. Desistirse del permiso y de los derechos que de él deriven;
  4. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de su permiso;
  5. Obtener la prórroga del permiso para exploración, y
  6. Los demás que de manera expresa señale el permiso o se encuentren regulados por la presente Ley o su Reglamento.

Artículo 23. Los permisionarios estarán obligados a:

  1. Cumplir con el cronograma financiero y técnico de los trabajos a realizar durante la etapa de exploración del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por esta Ley;
  2. Tratándose de yacimientos geotérmicos hidrotermales, a reinyectar el agua geotérmica al yacimiento del cual fue extraído, con el objeto de mantener el carácter renovable del recurso;
  3. Cumplir con las obligaciones establecidas en el permiso correspondiente;
  4. Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan;
  5. Recabar de las autoridades competentes, los permisos o autorizaciones ajenos a lo dispuesto en esta Ley, que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades de exploración;
  6. Presentar, en tiempo y forma, los informes técnicos de los trabajos de exploración;
  7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, así como los daños y perjuicios que pudieran causar la realización de trabajos de exploración;
  8. Otorgar las facilidades necesarias a efecto de que la autoridad competente pueda monitorear e identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente, derivadas de la exploración del yacimiento;
  9. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables;
  10. Realizar las aclaraciones a la solicitud, informes técnicos o financieros que sean requeridas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
  11. Permitir al personal comisionado por la Secretaría y otras dependencias o entidades facultadas en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de visitas de verificación;
  12. Dar aviso a la Secretaría y a la autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de subproductos tales como minerales, gases o aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas;
  13. Observar las normas y disposiciones que resulten aplicables para el cumplimiento de la presente Ley, y
  14. Las demás que señale la propia Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o técnicas que resulten aplicables.

Artículo 24. El permisionario podrá solicitar la concesión, dentro de los seis meses anteriores a que termine la vigencia del permiso y hasta seis meses después de que éste concluya, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18 y el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley.

Artículo 25. El Reglamento de la presente Ley contendrá, entre otros aspectos, el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de permisos, manifestación de interés de los solicitantes y demás situaciones particulares no previstas en la presente Ley.

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