FDA Título X. Capítulo II. Sección II. De sus atribuciones
 

Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

  1. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

Reformado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los juicios electorales, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección del titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

Reformado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los juicios de revisión constitucional a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los juicios electorales previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras;

Reformado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los juicios electorales, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral; así como los que tienen que ver con fiscalización, mismos que tendrá que conocer de forma directa;

Reformado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales y en los procesos de participación ciudadana de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de Ciudad de México;

Reformado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los juicios electorales, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de votar en los procesos electorales y de participación ciudadana; los que se promuevan por violación al derecho de asociación política, en todo momento para la afiliación libre y pacífica a los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes para participar en las elecciones populares y en las consultas ciudadanas, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en los procesos de elección interna de dirigentes y selección de candidaturas de los partidos políticos, así como de asociación en su modalidad de afiliación. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;

Adicionado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los juicios electorales, para conocer de las resoluciones que dicte la Sala Regional Especializada respecto de los procedimientos especiales sancionadores a que se refiere la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

Reformado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y servidoras, y

Reformado DOF 02 Marzo 2023

  1. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales.

 Derogado DOF 02 Marzo 2023

  1. Derogada.
  2. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o escritos frívolos;
  3. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 214 al 217 de esta Ley;
  4. Elegir a su presidente o presidenta en los términos del párrafo primero del artículo 171 de esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
  5. Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente o la presidenta, al magistrado o magistrada que integre la Comisión de Administración;
  6. Conceder licencias a los magistrados o magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 208 de esta Ley;
  7. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;
  8. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;
  9. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de Administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;
  10. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;
  11. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;
  12. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;
  13. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer las sanciones respectivas por faltas cometidas por las magistradas y los magistrados adscritos a ella, así como resolver los medios de impugnación que procedan contra las determinaciones que, en esta materia, emita la Comisión de Administración;
  14. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta Ley;
  15. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;
  16. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución, y
  17. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten;
  2. Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, y
  3. Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

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