Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2011
Artículo 161 Bis 4. En el caso de vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo.
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondiente al primer año de calendario en el momento en que los vehículos queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
Para los efectos del párrafo anterior el impuesto se entenderá causado en el momento en que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva.
Por el segundo y siguientes años de calendario se estará a lo dispuesto en el artículo 161.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el siguiente párrafo de este artículo.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
Para los efectos de este Capítulo, también se consideran automóviles, a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente, de acuerdo a la siguiente:
TABLA: | |
Mes de Baja | Factor aplicable al impuesto anual |
Febrero | 0.92 |
Marzo | 0.83 |
Abril | 0.75 |
Mayo | 0.67 |
Junio | 0.58 |
Julio | 0.50 |
Agosto | 0.42 |
Septiembre | 0.33 |
Octubre | 0.25 |
Noviembre | 0.17 |
Diciembre | 0.08 |