CFECOL Título V. Capítulo III. Sección I. Disposiciones generales
  

Artículo 137. No satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se exigirá por medio del procedimiento administrativo de ejecución. En ningún caso dicho procedimiento se aplicará para cobrar créditos derivados de productos.

Artículo 138. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.

Artículo 139. Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando:

  1. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio;
  2. Después de iniciadas las facultades de comprobación el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
  3. El contribuyente se niegue a proporcionar su contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está obligado;
  4. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento;
  5. Se realicen visitas a contribuyentes en locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro. Una vez inscrito el contribuyente en el citado Registro se levantará el embargo trabado; y
  6. En los demás casos que prevengan las leyes.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

En el caso de las fracciones I, II, III y V de este artículo, una vez determinado el crédito fiscal, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo. En el caso de la fracción IV, el embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad del crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este dispositivo, las disposiciones para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

Artículo 140. Los créditos fiscales se extinguen por:

  1. Pago;
  2. Compensación;
  3. Cancelación;
  4. Condonación;
  5. Prescripción; y
  6. Subrogación.

Artículo 141. La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida, su percepción y su cobro, corresponderá a la Secretaría, la que ejercerá esas funciones por conducto de las dependencias y organismos que señalen las leyes y reglamentos.

La competencia de los organismos fiscales en cuanto a sus funciones y jurisdicción territorial, se determinarán por las leyes y las disposiciones que de éstas emanen.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 142. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos establecidos en este Código.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 136, de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Artículo 143. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Asimismo, se interrumpirá el plazo para que se consuma la prescripción cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Artículo 144.  La cancelación de créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del contribuyente o de los responsables solidarios, no libera a uno y otros de su obligación.

Artículo 145.  Procederá la cancelación de los créditos fiscales:

  1. Cuando los sujetos de los créditos sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Secretaría y siempre que medie acuerdo fundado de autoridad competente; y

Reformado POE 22 Noviembre 2016

  1. Cuando su importe sea menor a una unidad de medida y actualización y no se paguen espontáneamente dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que la autoridad fiscal competente haya exigido el pago.

Si existen varios créditos fiscales del importe señalado en esta fracción a cargo de un solo deudor, procederá la acumulación de los mismos para los efectos de su cobro.

Artículo 146. El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades pagadas de más o indebidamente al fisco, prescribe en el término de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el entero. En todo expediente de devolución, si el interesado deja de promover en un término mayor de cinco años, caducará su gestión.

Artículo 147. Para determinar la preferencia de los créditos fiscales se estará a lo siguiente:

  1. Los créditos a favor del Gobierno del Estado provenientes de impuestos, derechos, derechos de cooperación y contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos, serán preferentes a cualesquiera otros con excepción de adeudos garantizados con hipoteca y prenda, de alimentos, de salarios y sueldos devengados durante el último año o de indemnizaciones a los obreros, conforme a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo;
  2. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere la fracción anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante la autoridad competente; y
  3. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo correspondiente.

Artículo 148. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el federal o entre aquél y el municipal, sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se determinarán interponiendo el recurso administrativo frente al procedimiento administrativo de ejecución, conforme a las reglas siguientes:

  1. La preferencia en el pago corresponderá al primer embargante si ninguno de los créditos tiene garantía real;
  2. La preferencia corresponderá al titular del derecho real, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de esta naturaleza; y
  3. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia corresponderá al primer embargante.

Reformado POE 25 Diciembre 2010

Artículo 149. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

  1. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 150 de este Código;

Reformado POE 30 Noviembre 2013

  1. Por el embargo, incluyendo los señalados en los artículos 44 fracción II y 133, fracción IV de este Código;
  2. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

Reformado POE 22 Noviembre 2016

Cuando en los casos de los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cuatro unidades de medida y actualización, se cobrará está cantidad en vez del 2% del crédito.

Reformado POE 22 Noviembre 2016

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de 400 unidades de medida y actualización.

Reformado POE 30 Noviembre 2013

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 44 fracción II y 133, fracción IV, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que se contraten como interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado, en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen que reporten los bienes que sean objeto de remate.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

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