Reformado POE 20 Febrero 2009
Artículo 127. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se continuará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 128 de este Código, se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción III de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
Adicionado POE 13 Diciembre 2019
En caso de que el contribuyente adeude un crédito fiscal, se encuentre desaparecido y exista denuncia, reporte o queja de su desaparición en términos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas del Estado de Coahuila de Zaragoza, se suspenderá su cobro durante los cinco meses siguientes a la presentación de aquellas, salvo que concluido este término, se promueva el procedimiento de declaración especial de ausencia hasta su resolución, de conformidad con la ley especial en la materia.
Adicionado POE 13 Diciembre 2019
Cuando el contribuyente adeude créditos fiscales y cuente con declaración especial de ausencia de conformidad con la ley especial en la materia, se suspenderá su cobro ante cualquier instancia hasta que sea localizado con o sin vida.
Artículo 128. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
Reformado POE 31 Diciembre 2018
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo.
El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Reformado POE 31 Diciembre 2018
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 126 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Adicionado P.O. 31 Diciembre 2018
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Adicionado P.O. 31 Diciembre 2018
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
Adicionado P.O. 31 Diciembre 2018
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
Artículo 129. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Reformado POE 11 Diciembre 2009
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados.
Artículo 130. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indica:
- Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 131 de este Código.
- Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 123, fracción V de este Código.
- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Reformado P.O. 31 Diciembre 2018
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $430.00 (CUATROCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
Reformado P.O. 31 Diciembre 2018
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $67,040.00 (SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS 00/100 M.N.).
Reformado P.O. 31 Diciembre 2018
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción I y 123, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 152 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Reformado P.O. 31 Diciembre 2018
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
Reformado P.O. 31 Diciembre 2018
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.
Reformado P.O. 31 Diciembre 2018
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.