CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo XII. Sección I. Impuesto sobre producción de bebidas alcohólicas
  

Artículo 267. Constituye el objeto de este Impuesto la producción, mezcla y ampliación de vinos, aguardientes y otras bebidas alcohólicas en el Estado de Chihuahua.

Artículo 268. Los productores, mezcladores y ampliadores de vinos, aguardientes y otras bebidas alcohólicas en el Estado de Chihuahua, pagarán un impuesto sobre la producción a razón de las siguientes cuotas:

  1. Producción de vinos $0.10 por litro, sea a granel o embotellado para su consumo como tal:
  2. Producción de aguardientes y bebidas alcohólicas $ 0.20 por litro, sea a granel o embotellado:
  3. Mezcla y ampliación de vinos, aguardientes y cualquier otra bebida alcohólica $0.30 por litro, sea a granel o embotellado.

Artículo 269. Son bebidas alcohólicas para los efectos de esta Ley, los líquidos que tengan una graduación alcohólica superior a tres grados Gay Lussac. Cuando en lo sucesivo se aluda a la graduación se entenderá referida a la escala Gay Lussac.

Artículo 270. Para los efectos del impuesto a que se refiere este Capítulo, se entenderá por productor toda persona física o moral que habitual o accidentalmente produzca, obtenga, mezcle o amplíe bebidas alcohólicas.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 271. El pago del impuesto se hará mediante declaración mensual, la que se presentará del día 1o. al día 20 de cada mes en las formas que autorizará la Secretaría de Hacienda.

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Artículo 272. La Secretaría de Hacienda tiene facultades para comprobar la veracidad de la declaración a que se refiere el artículo anterior, para lo cual podrá practicar las investigaciones y auditorías que sean necesarias.

Artículo 273. Las personas físicas o morales que tengan la propiedad o posesión de fábricas o instalaciones productoras de cualquiera de los artículos gravados por este ordenamiento, tienen la obligación de empadronarse en la Recaudación de Rentas de su jurisdicción en un plazo de diez días que se computará a partir de la fecha en que se hubieren concluido las instalaciones o hubieren adquirido la propiedad o posesión.

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El empadronamiento se hará en las formas que para el caso autorice la Secretaría de Hacienda.

Los productores cubrirán, en la Recaudación de Rentas respectiva, al presentar la solicitud de empadronamiento, el derecho correlativo con arreglo a las siguientes cuotas:

1Los productores comprendidos en la Categoría A. de 300,000 litros de producción anual en adelante$ 500.00
2Productores comprendidos en la Categoría B. de 100,000 litros a 300,000 de producción anual300.00
3Productores comprendidos en la Categoría C. hasta 100,000 litros de producción anual200.00

Artículo 274. Los productores de bebidas alcohólicas estarán obligados:

  1. A llevar los libros de contabilidad necesarios para establecer en forma clara el registro de la producción y control de almacén;
  2. A conservar en el domicilio legal toda su documentación contable y comprobatoria por el término de cinco años;
  3. A facilitar a las autoridades fiscales, en cualquier momento, la inspección de la fábrica, equipo, instalaciones y vehículos, y proporcionar los datos y documentos que le soliciten,

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  1. A solicitar de la Secretaría de Hacienda la autorización correspondiente para trasladar o traspasar el negocio con diez días de anticipación;

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  1. A no permitir que salgan de sus fábricas las bebidas envasadas que causen el impuesto a que se refiere la sección segunda de este Capítulo, sin previo pago del mismo, con la excepción de aquellas que se remitan a otras Entidades para su venta, en cuyo caso así se hará constar en la factura correspondiente. En este caso se requiere permiso de la Secretaría de Hacienda, expedido por la Recaudación de Rentas de su jurisdicción;
  2. A envasar las bebidas en recipientes con una capacidad máxima de cinco litros, a los cuales se adherirá una etiqueta en la que aparezca la graduación alcohólica del producto. Cuando se trate de alcohol, podrá ser envasado en recipientes hasta de veinte litros;
  3. A registrar en la Recaudación de Rentas respectiva, los vehículos que se dediquen al transporte de alcohol y bebidas alcohólicas. Al darse de baja el vehículo o al cambiar de placas, deberá darse el aviso correspondiente a la Recaudación de Rentas en que esté registrado.

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  1. A recabar en cada caso un permiso de la Secretaría de Hacienda, a través de la Recaudación de Rentas correspondiente, para remitir o transportar bebidas alcohólicas en recipientes con capacidad mayor de cinco litros. Dicho transporte sólo podrá ser realizado por personas y vehículos registrados como porteadores ante las autoridades fiscales estatales;
  2. A declarar en la Recaudación de Rentas de su jurisdicción dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, las ventas en litros que de sus bebidas alcohólicas hayan llevado a cabo dentro de la Entidad, indicando el nombre y domicilio de los compradores y la graduación alcohólica del producto.
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