CFECHIH Título II. Capítulo II. Sección I. De la contabilidad
  

Artículo 73. Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones que realicen. Se considerará que se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatales cuando esta se cumpla conforme a la legislación fiscal federal.

Artículo 74. Los contribuyentes deberán conservar en el domicilio fiscal, en los términos del artículo 17 de este Código, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años ó durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo 117 de este Código.

Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.

Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.

Artículo 75. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de los contribuyentes por un plazo mayor de un mes, estos deberán continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.

Artículo 76. Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o pagos relacionados con contribuciones estatales.

Artículo 77. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales.

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría o la solicitud de inscripción en el registro estatal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos.

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