CFECHIH Título II. Capítulo I. Sección I. De las promociones e instancias y de la representación de los particulares
  

Artículo 50. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Cuando se promueva a través de documento digital por medios electrónicos deberá utilizarse la Firma electrónica avanzada que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de este Código y su Reglamento. La Secretaría en reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presenten en documento digital y en su caso mediante la utilización del buzón fiscal.

Artículo 51. Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso esta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la Clave Única de Registro de Población.
  2. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
  3. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Estado, la dirección de correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.
  4. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio, requerirán al promovente a fin que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.

Las promociones se deberán presentar mediante documento digital cuando así lo establezca la Secretaría mediante Reglas de carácter general, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

  1. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro estatal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
  2. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
  3. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal de contribuyentes.

Artículo 52. Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Solo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.

Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios contenidos en el artículo 51 de este Código, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código.
  2. Señalar los nombres, direcciones y el registro estatal de contribuyentes,  de todas las personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
  3. Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
  4. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
  5. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
  6. Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
  7. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
  8. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría o del Servicio de Administración Tributaria, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.

Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales del Estado emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.

Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que este en el plazo de 10 días, corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.

Las autoridades fiscales solo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:

  1. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
  2. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
  3. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.

La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Artículo 53. En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.

La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá proporcionar esta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o representante legal previo cotejo con su original y de los testigos.

Las autoridades fiscales establecerán un registro de representantes legales, en cuyo caso previa inscripción que se realice cumpliendo los requisitos que se establezcan en el Reglamento, se podrá acreditar la representación en los trámites ante la autoridad fiscal, con copia simple de la constancia que al efecto se expida. El registro de representantes legales realizado por los contribuyentes, surtirá pleno efecto mientras no se haya manifestado de forma expresa ante la autoridad competente, la voluntad en contrario de quien lo hubiese otorgado o de quien sea facultado para ello, como contribuyente o representante legal.

La solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada representación surtirán plenos efectos jurídicos.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener Firma electrónica avanzada del fedatario público.

Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener Firma electrónica avanzada de dichas personas.

Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido revocado.

Artículo 54. Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos para el contribuyente, en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.

Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados a fin de dar continuidad a la resolución anterior, deberán someter en un plazo de quince días a partir que hubiere quedado sin efectos la resolución anterior, las circunstancias del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la nueva resolución que proceda.

Artículo 55. Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.

Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, este contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.

Artículo 56. Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un particular, solo podrán ser modificadas por el Tribunal mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Artículo 57. La Secretaría podrá derogar o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubiera emitido. Las derogaciones o modificaciones realizadas, no afectarán los derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución.

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