CFCH Título VI. Capítulo II. Sección I. Disposiciones generales
  

Artículo 77. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por este código, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar cautelar mente el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal este determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciera dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantara el embargo.

El embargo quedara sin efecto si la autoridad no emite, dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro del plazo señalado, la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y la notificación de la misma en el expediente. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 75 de este código se levantara el embargo.

Artículo 78. Cuando sea necesario practicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

  1. Por el requerimiento señalado en el artículo 82 de este código, tres días de salario mínimo general vigente en el estado.
  2. Por la del embargo, incluyendo los señalados en el artículo 75 fracción IV de este código, cinco días de salario mínimo general vigente en el estado.
  3. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal, cinco días de salario mínimo general vigente en el estado.

En ningún caso los gastos de ejecución previstos en las fracciones anteriores serán acumulables.

Se cobrara el 2% sobre el crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, en aquellos casos en que el importe determinado en base a salarios mínimos resulte inferior a este.

Asimismo, se pagara por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 75 fracción IV de este código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalaos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelación en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravamen, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.

Los gastos de ejecución se determinaran por la tesorería municipal, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso administrativo correspondiente y se emita resolución favorable.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinaran a las autoridades fiscales municipales para el establecimiento de fondos de productividad.

En ningún caso se aplicara el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.

No procederá el cobro de gastos de ejecución, cuando las diligencias practicadas durante el procedimiento resultaren improcedentes porque ya estuviera cumplida la obligación o esta hubiese quedado insuficiente por resolución de autoridad competente.

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