CFEC Título VI. Capítulo V. Sección I. Del recurso de revocación
  

Artículo 196. Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, podrá interponerse el recurso de revocación.

Artículo 197. El recurso de revocación procederá contra:

  1. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado, que:
  1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
  2. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por las leyes fiscales o este Código; y
  3. Cualquier resolución de carácter definitiva que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 46, 79 y 87 de este Código.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. Los actos de autoridades fiscales del Estado que:
  1. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, a gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 31 de este Código;
  2. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley o a este Código o determinen el valor de los bienes embargados; y
  3. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 201 de este Código;

Reformado POE 15 Junio 2018

Artículo 198. El interesado podrá optar por impugnar resoluciones o actos administrativos a través del recurso de revocación o promover directamente contra dichas resoluciones o actos, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Cuando la resolución dictada en el recurso de revocación se impugne ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, la impugnación del acto conexo deberá igualmente hacerse valer ante dicho Tribunal.

Artículo 199. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente que deba resolverlo o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 165 y 200 de este Código, en que el escrito del recurso deba presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente para resolverlo o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina recaudadora o se deposite en la oficina de correos.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Para los efectos del párrafo anterior se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, mediante reglas de carácter general.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 200. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Artículo 201. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco del Estado. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

Artículo 202. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de los artículos 99 y 100 de este Código y señalar además:

  1. La resolución o el acto que se impugna;
  2. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
  3. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando se incumpla con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de tres días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 99 de este Código.

Artículo 203. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  1. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 99 de este Código;
  2. El documento en que conste el acto impugnado;
  3. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
  4. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de tres días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Adicionado POE 22 Diciembre 2016

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 208 de este Código.

Artículo 204. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

  1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
  2. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
  3. Que hayan sido impugnados ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
  4. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
  5. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

Derogado POE 22 Diciembre 2016

  1. Derogado.
  2. Si son revocados los actos por la autoridad, siempre que se satisfaga la pretensión del recurrente;
  3. Que sean resoluciones dictadas por autoridades de otros Estados que determinen contribuciones y sus accesorios cuyo cobro o recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales de Campeche, de conformidad con los convenios de colaboración que sobre asistencia mutua hayan celebrado; y
  4. Contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial.

Artículo 205. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

  1. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
  2. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 204 de este Código;
  3. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
  4. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 206. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

Derogado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 207. Derogado.

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