Artículo 126. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 127. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y los fiscos municipales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
- La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos; y
- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Reformado POE 22 Diciembre 2016
Artículo 128. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco estatal con los fiscos municipales, fungiendo éstos como autoridad estatal de conformidad con los convenios respectivos, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche iniciará o continuará, según sea el caso, con el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales omitidos.
El producto obtenido en los términos de este artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:
- Gastos de ejecución;
- Recargos;
- Multas; y
- Otros créditos fiscales.
Artículo 129. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que se realice la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, y respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo o juicio.
Cuando se inicie juicio universal, de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 130. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligados a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
- Por el requerimiento de pago;
- Por la de embargo, incluyendo el precautorio;
- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco Estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se cobrará este valor.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo entre otros, los que deriven de los embargos señalados en los artículos 60 fracción II y 110 fracción V de este Código, los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los peritos, de las personas que contraten los interventores y de los depositarios, salvo cuando dicho nombramiento recaiga en el propio ejecutado, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.
Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las autoridades recaudadoras, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.
Los gastos de ejecución los determinará la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.
La autoridad recaudadora vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo con excepción de los depositarios, contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina recaudadora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución se destinarán a cubrir las erogaciones realizadas por el fisco del Estado y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, así como al pago de honorarios de quienes intervengan en el procedimiento administrativo de ejecución.
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el embargo se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.
Los honorarios a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 106 de éste Código serán por la cantidad de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 131. Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Artículo 132. Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 130 del presente Código, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.