CFEBCS Título V. Capítulo I. Sección I. Del recurso administrativo de revocación
  

Artículo 147. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal o municipal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Artículo 148. El recurso de revocación procederá contra:

  1. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales que:
  1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
  2. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley;
  3. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 59, 63 y 106 de este Código.
  4. Los actos de autoridades fiscales que:
  1. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 38 de este Código;
  2. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley;
  3. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 158 de este Código;
  4. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 219 este Código.

Artículo 149. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 150. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepción hecha en los casos a que se refieren las disposiciones contenidas en los artículos 157, 158 y 219 de este Código, en que el escrito de recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

En el caso de incapacidad o declaración de ausencia, decretada por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se haya aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado, no se provee sobre su representación.

Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina recaudadora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente o de la oficina postal más próxima a su domicilio.

En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina recaudadora o se deposite en la oficina de correos.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho acto o resolución se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiese aceptado el cargo de representante de la sucesión.

Artículo 151. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 33 de este Código y señalar además:

  1. La resolución o el acto que se impugna;
  2. Los agravios que le causa la resolución o el acto impugnado;
  3. Los hechos controvertidos y las pruebas que acompañe.

Cuando no se expresen alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal prevendrá al recurrente para que en el término de 3 días subsane la omisión. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o en su caso se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 35 de este Código.

Artículo 152. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  1. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 35 de este Código;
  2. El documento que conste el acto impugnado;
  3. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalarse la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;
  4. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere este artículo, la autoridad fiscal prevendrá al recurrente para que los presente dentro del término de 3 días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Artículo 153. Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos administrativos:

  1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
  2. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias;
  3. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur;
  4. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
  5. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
  6. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 159 de este Código;
  7. Si son revocados los actos por la autoridad.

Artículo 154. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

  1. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
  2. Cuando durante la tramitación del procedimiento del recurso de revocación sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 153 de este código;
  3. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada;
  4. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 155. El interesado podrá optar por impugnar un acto o resolución a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur. Deberá intentar la misma vía elegida, si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante el mismo Tribunal.

Artículo 156. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

Artículo 157. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 159, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.

Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta

Artículo 158. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal o municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales o municipales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

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