CFEBCS Título III. Capítulo Único. Sección I
  

Artículo 58. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

  1. Explicar las disposiciones fiscales, utilizando en lo posible un lenguaje llano o coloquial, alejado de tecnicismos y en los casos en que sea de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
  2. Mantener personal capacitado en las oficinas en diversos lugares del Estado, que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones;
  3. Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente, así como distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia;
  4. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige;
  5. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades;
  6. Efectuar en distintas partes de los municipios del Estado, reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones;
  7. Publicar anualmente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur, las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año;
  8. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo de artículo 60 de este Código.

  1. Promover la colaboración de los organismos empresariales y profesionales, para el estudio de los problemas de carácter general que aquejan a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y buscar la solución de los mismos.

Para este fin, se creará un Comité de Contribuyentes que tendrá a su cargo plantear dichos problemas y formular sugerencias en materia fiscal, el cual estará integrado por el Secretario de Finanzas, el Director la Unidad Jurídica Fiscal, el Director de Ingresos y el Director de Auditoria Fiscal, un representante de cada uno de los municipios del Estado, un representante de cada una de las Cámaras Comerciales, Industriales y de Servicios del Estado debidamente constituidas, por un representante del Colegios de Contadores Públicos de Baja California Sur, A. C., por un representante del Colegio de Abogados, A. C., y por un representante de la Asociación de Abogados Litigantes, A.C., cada uno de ellos tendrá un suplente. El ejecutivo del Estado convocara a dichos integrantes a una primera reunión para sentar las bases de dicha creación en términos de organización y operatividad de dicho Comité, así como establecer la periodicidad de las sesiones, quórum para la celebración de las mismas y demás aspectos de funcionamiento del Comité, que el Gobierno del Estado y los municipios consideren pertinentes, para la consecución de los fines establecidos por este Código

Los representantes de todas las cámaras y colegios profesionales, serán nombrados por los propios organismos.

Los integrantes del Comité deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser preferentemente, licenciado en derecho, contador público o carrera afín;
  2. Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados;
  3. Prestar sus servicios en forma gratuita.

 El Comité deberá reunirse cuando menos tres veces por año, en el último día hábil del mes que corresponda, para exponer los asuntos en materia fiscal que le sean planteados.

Asimismo, el Estado y los municipios de Baja California Sur podrán celebrar convenios en materia de colaboración administrativa en materia fiscal, con la finalidad de eficientar las labores recaudatorias de las haciendas estatal y municipales, en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California Sur, a iniciativa del Ejecutivo del Estado con la participación de los municipios.

Artículo 59. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales, dentro de un plazo de 6 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 67, fracciones I y II, 110, 111 y 113 fracciones I, II y IV de este Código, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad fundar y motivar su resolución en un plazo de 6 días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente, sin que dicha resolución constituya instancia, ni interrumpa o suspenda los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal en términos de éste artículo, no podrán ser impugnadas por los particulares.

Artículo 60. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho término sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido y el plazo en el mismo otorgado, se haya extinguido.

Artículo 61. Los funcionarios fiscales facultados debidamente, podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 62. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular o a una agrupación, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California Sur, mediante juicio iniciado en cualquier tiempo sin exceder de los 5 años de su último efecto jurídico, por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales modifiquen las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Artículo 63. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular o a una agrupación, así como los criterios de los funcionarios fiscales, surtirán sus efectos durante el año de calendario en el que se expida o en el inmediato anterior, cuando así lo indique la misma resolución.

Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades y aceptación de garantías del interés fiscal.

Artículo 64. Los actos administrativos que se deban notificar, deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito en documento impreso o digital.

Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios;

  1. Señalar la autoridad que lo emite;
  2. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate específicamente;
  3. Ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas físicas o morales a las que vaya dirigido y su domicilio fiscal o aquel que hubieren designado para oír y recibir notificaciones. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará además la causa legal de la responsabilidad.

Artículo 65. El Ejecutivo del Estado y los presidentes de los municipios, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, podrán mediante resoluciones de carácter general publicadas en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado:

  1. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Las autoridades, funcionarios y servidores públicos estatales y municipales, se encuentran impedidos para eximir, total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios en materia de propiedad inmobiliaria, en cualquiera de sus modalidades, así como por los ingresos derivados por la prestación de servicios públicos;

  1. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes;
  2. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal o los ejecutivos municipales, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, así como las regiones de la Entidad o de los municipios que gozarán de tal beneficio, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Artículo 66. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán proceder en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

  1. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
  2. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
  3. Solicitar al Ministerio Público, se proceda por la presunta comisión del delito de desobediencia de Autoridad.

Artículo 67. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales, exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

  1. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría de Finanzas o tesorerías municipales, podrán hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente. Si hubiese algún excedente a favor del contribuyente, este deberá solicitar la devolución;

  1. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento, se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para que se proceda penalmente por desobediencia a la autoridad.

Artículo 68. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 69. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las leyes y disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

  1. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
  2. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio fiscal, establecimientos, o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que les requieran;
  3. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, revisar su contabilidad, bienes, mercancías, y asegurarlos previo inventario que al efecto se formule;
  4. Revisar los dictámenes presentados por los Contadores Públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de leyes y disposiciones fiscales;
  5. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física tanto de lugares, como de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

En estos casos, el visitador o inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito para la vigilancia correspondiente del cumplimiento de los ordenamientos relativos;

  1. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
  2. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público, para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales;
  3. Ejecutar los convenios de colaboración administrativa que el Estado celebre con la Federación, y en su caso con los Municipios;
  4. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal o municipal de contribuyentes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 79 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las leyes y disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

Las actuaciones que practiquen la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actuaciones judiciales, y la propia Secretaría de Finanzas y tesorerías municipales, a través de los abogados que designe, serán coadyuvantes del Ministerio Público, en los términos del derecho penal común.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

Las órdenes de visita domiciliaria igualmente podrán ser emitidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de registro estatal y/o municipal de contribuyentes, debiendo observarse las mismas formalidades previstas para el levantamiento de las actas respectivas.

Artículo 70. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a VIII del artículo 78 de este Código.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 71. En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo 64 de este Código, se deberá indicar:

  1. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado;
  2. El nombre de la persona física o moral que va a ser visitada; cuando esto se ignore, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;
  3. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por la autoridad que giró la orden de visita. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita, la podrán hacer conjunta o separadamente;

  1. Las obligaciones fiscales que vayan a verificarse, así como el periodo que abarque la revisión.

Artículo 72. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y terceros, estarán a lo siguiente:

  1. La visita sólo se practicará por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, el cual deberá reunir los requisitos señalados en los artículos 64 y 71 de este Código;
  2. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
  3. Si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado, o su representante, los esperen a hora determinada del día hábil siguiente, para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que se levante. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de copia de la contabilidad;

  1. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

  1. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquellas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

Artículo 73. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso a lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las leyes y disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Finanzas y las Tesoreras Municipales, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

  1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden;
  2. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados;
  3. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
  4. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita;
  5. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes;
  6. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados;
  7. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la copia de la contabilidad sólo podrá obtenerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores;
  8. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad, por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 74 fracción IV de este Código, con la que podrá terminar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en las oficinas de las autoridades fiscales donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de solo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los cuales se obtienen copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Artículo 74. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

  1. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado;
  2. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en los artículos 72 fracción III y 77 de este Código;
  3. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo;
  4. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, lo consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos 15 días hábiles, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por diez días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de quince días.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si dentro del plazo señalado el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad;

  1. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia;
  2. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante legal, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se nieguen a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegue a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
  3. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente.

Reformado BO 6 Junio 2011

Artículo 75. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, así como la revisión de la contabilidad de los mismos que se lleve a cabo en las oficinas de las autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo se suspenderán en los casos de:

  1.  Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
  2.  Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
  3.  Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
  4. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

 En los casos señalados en las fracciones anteriores el plazo a que se refiere este artículo estará a lo siguiente:

  1. Se contarán los días naturales que debieron de transcurrir desde el inicio de la facultad de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga y hasta que las mismas debieron terminar en caso de no haberse suspendido el plazo.
  2. Se contarán los días naturales que transcurrieron desde el inicio de la facultad de comprobación o en su caso del inicio de la primera prorroga hasta la fecha en que se dio cualquiera de los supuestos que establecen las fracciones de este artículo.
  3. Se tomarán los días naturales que resulten en términos del inciso a) y se descontarán los señalados en el inciso b), el resultado serán los días naturales con que cuenta la autoridad para concluir sus facultades de comprobación o en su caso para emitir la prorroga correspondiente, los cuales comenzarán a correr a partir del momento en que el plazo se reanude de acuerdo con las fracciones anteriores.

Cuando las autoridades no concluyan la visita o la revisión de la contabilidad dentro de las oficinas de la autoridad levantando el acta final de visita, notificando el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

Artículo 76. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado haya ejercido la opción de dictaminarse respecto al periodo sujeto a revisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 84 de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho, quedando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Reformado BO 6 Junio 2011

Artículo 77. Las actas de visita domiciliaria que se deban levantar, deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Lugar, hora y fecha en que se levanta;
  2. Domicilio fiscal del contribuyente o local en que se verifique la diligencia;
  3. El nombre de los visitadores o inspectores, sus cargos y dependencia a la que pertenece, así como la manera en que se identifican y acreditan su personalidad los que levantan el acta;
  4. Nombre completo del contribuyente;
  5. El hecho de haber entregado ejemplar del oficio que contiene el mandato, anotando su número y fecha;
  6. El nombre de la persona o personas con quien se entienda la diligencia, personalidad que ostente y forma como lo acreditó;
  7. Señalar el motivo u objeto del acta;
  8. La designación de dos testigos, sus nombres e identificaciones;
  9. El acta deberá contener además:
  1. Generalidades del contribuyente respecto de su situación fiscal del o de los ejercicios materia de la revisión;
  2. Descripción de los hechos observados y realizados durante el cumplimiento del mandato en forma circunstanciada, así como las declaraciones en su caso;
  3. Si por cualquier causa alguno o algunos de los que intervinieron se negaran a firmar o se ausentaran en el momento de la diligencia, se hará constar en la propia acta este hecho;
  1. Hacer constar que fue leída el acta al contribuyente o tercero con quien se entendió la diligencia y a los testigos;
  2. Al final contener las firmas y nombres de las personas que intervinieron en la misma.

Artículo 78. Cuando las autoridades soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

  1. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud, si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;
  2. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos;
  3. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;
  4. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;
  5. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de los documentos presentados;
  6. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se ampliará el plazo por diez días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 15 días.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 75 de esta Código.

  1. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este Artículo, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
  2. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho oficio, la autoridad fiscal emitirá y notificará al contribuyente auditado la resolución que determine las contribuciones omitidas y su situación fiscal.

La resolución que determine las contribuciones omitidas, se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo.

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, le darán a conocer a éste, el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI de éste artículo.

Artículo 79.  Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 69 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

  1. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías;
  2. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;
  3. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;
  4. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;
  5. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria;
  6. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las leyes y disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 80. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 78 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 78 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II III y IV del artículo 75 de este Código y se reanudaran de acuerdo a lo señalado en los incisos del numeral mencionado.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Artículo 81. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente y se tendrán los siguientes plazos para su presentación:

  1. Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso;
  2. Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita;
  3. 15 días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por 10 días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

Artículo 82. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, tendrán por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales, salvo prueba en contrario.

Artículo 83. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor de impuestos estatales; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales federales para emitir dictámenes en contribuciones federales;
  2. Que el dictamen que se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoria que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos;
  3. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código;
  4. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Finanzas;
  5. Que no haya tenido ninguna resolución que haya causado ejecutoria que le impida rendir dictámenes en contribuciones estatales.

Artículo 84. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:

  1. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen, notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:
  1. Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales;
  2. La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoria practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público;
  3. La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que se refiere esta fracción, se solicitará al contador público por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

  1. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público;
  2. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente;
  3. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que anteceden, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no se aplicará el orden establecido en este artículo.

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo respecto de aquellos comprendidos en los períodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Artículo 85. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 83 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado, información o documentación, la misma se deberá de presentar en los siguientes plazos:

  1. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días;
  2. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen que este en poder del contribuyente.

Artículo 86. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los ingresos de los contribuyentes, así como el monto total de los pagos en efectivo y/o en especie por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de los bienes muebles o inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones cuando:

  1. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido mas de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
  2. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de contabilidad o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales;
  3. Se omitan registrar operaciones, por más del 3% de lo declarado o registrado en el periodo;
  4. Haya omisión en el registro o en lo declarado de los egresos efectuados en efectivo, especie o créditos por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado por más del 3%;
  5. Cuando presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados o existan vicios o irregularidades contables, relativas a las contribuciones a pagar;
  6. Cuando no lleven los libros o registros señalados por las leyes fiscales relativas a las contribuciones que les obliguen; o no los lleven en domicilio ubicado en el Estado;
  7. Cuando las informaciones que se obtengan de clientes proveedores o terceros, pongan de manifiesto la percepción de ingresos superiores a los declarados, o de erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado superiores a las declaradas;
  8. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

Artículo 87. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado de los contribuyentes, el importe total de los bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades o cualquier otro elemento indispensable para el calculo indicado, para el periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes elementos:

  1. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente;
  2. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del periodo correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo periodo o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación;
  3. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
  4. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación;
  5. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

Artículo 88. Son causas para que se emita la resolución para impedir que un contador público dictamine contribuciones estatales las siguientes:

  1. Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoria, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará primeramente al contador público a que de cumplimiento a las disposiciones mencionadas;
  2. En caso de reincidencia por parte del contador público se suspenderá por dos años su capacidad de emitir dictámenes para impuestos estatales;
  3. Si hubiera una segunda reincidencia o el contador público hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoria practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, procederá el impedimento para dictaminar. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional.

Artículo 89. Para la comprobación de los ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de los bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

  1. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;
  2. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de persona a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
  3. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones;
  4. Que son ingresos de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúe pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad;
  5. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos;
  6. Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia resultante es un ingreso omitido;
  7. Que los inventarios y activos fijos que obren en poder del contribuyente, así como los inmuebles donde desarrolle su actividad son de su propiedad, los cuales se valuarán a los precios del mercado o en su caso al de avalúo;
  8. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.

Artículo 90. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 86 de este Código y no puedan comprobar por el periodo objeto de revisión sus ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, importe total de los bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de algunas de las siguientes operaciones:

  1. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a 30 días hábiles lo más cercano posible al cierre del periodo revisado, el ingreso, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles o inmuebles, o valor de los actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario de periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de los días que correspondan al periodo objeto de la revisión;
  2. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del periodo de 30 días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades que observen durante siete días, incluyendo los inhábiles cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión.

Al ingreso, importe de las erogaciones realizadas por concepto de trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así como al valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

Artículo 91. Para comprobar los ingresos, erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado, valor total de bienes muebles e inmuebles, así como el valor de los actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

  1. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
  2. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
  3. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio;
  4. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

Artículo 92. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades o de terceros, podrán servir para motivar las resoluciones de las autoridades fiscales.

Artículo 93. Las copias o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos o cualquier otro descubierto por la tecnología, de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

Artículo 94. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de las facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.

Artículo 95. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

  1. Presenten el formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente Artículo.

  1. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
  1. El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
  2. Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
  3. Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el Artículo 25 de este Código.

Artículo 96. Para los efectos de la autorización a que se refiere el Artículo anterior se estará a lo siguiente:

  1. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del Artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los Artículos 25 y 38 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

  1. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del Artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California Sur, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

  1. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del Artículo 95 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este Artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en sus respectivas competencias, mediante reglas de carácter general.

  1. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:
  1. No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
  2. El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
  3. Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
  4. Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los Artículo 25 y 38 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

  1. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
  1. Recargos por prórroga.
  2. Recargos por mora.
  3. Accesorios en el siguiente orden:
  1. Multas.
  2. Gastos extraordinarios.
  3. Gastos de ejecución.
  4. Recargos.
  5. Indemnización a que se refiere el octavo párrafo del Artículo 38 de este Código.
  6. Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del Artículo 95 de este Código.
  7. No procederá la autorización a que se refiere este Artículo tratándose de:
  1. Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social, y
  2. Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Finanzas o las tesorerías municipales, en sus respectivas competencias, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el Artículo 95 de este Código.

Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente Artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el Artículo 25 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

Artículo 97. Se deroga.

Artículo 98. Las facultades de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las leyes o disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

  1. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución. En estos casos las facultades se extinguirán, incluyendo aquellas relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar dicha declaración. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten;
  2. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día en que se cometió la infracción o aquel en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

El plazo a que se refiere este artículo será de 10 años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes o no lleve contabilidad; también será de 10 años el plazo si durante 1 año natural no presentó las declaraciones correspondientes; en este último caso el plazo de 10 años se computará a partir del día siguiente a aquel en que debió haber presentado la última declaración del año. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente las declaraciones omitidas y si éstas no fueron requeridas, el plazo será de 5 años, sin que en ningún caso este plazo de 5 años sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de 10 años.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 42 fracción III de este Código, el plazo será de 3 años a partir de que la autoridad fiscal estatal o municipal pueda hacer exigible la garantía, o el interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Las facultades de las autoridades fiscales, para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal o cuando temporalmente desaparezca o resulte imposible localizarlo, no se extinguirán conforme a este artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.

Artículo 99. Los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 100. El servidor público que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllas en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales y municipales, a las autoridades judiciales en el proceso del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Solo por acuerdo expreso del Secretario de Finanzas o de los tesoreros municipales, se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio y actividad.

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