CFEBC Título III. Capítulo IV. Sección I. Disposiciones generales
  

Artículo 109. El conjunto de normas que regulan el ejercicio de la facultad económica-coactiva, constituye el Procedimiento Administrativo de Ejecución, que será preferente a las acciones de cualesquiera otras personas físicas o morales.

Artículo 110. Las autoridades fiscales encargadas de ejercer el Procedimiento Administrativo de Ejecución, serán responsables de la extinción de los créditos fiscales cuando este no se inicie oportunamente.

Artículo 111. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Así mismo, se harán efectivos a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución:

  1. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas;
  2. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, excepción hecha de las señaladas en las fracciones I y III del Artículo 78 de este Código, en cuyo caso se ordenará la aplicación al pago;
  3. La responsabilidad civil en que incurran los administradores de fondos públicos del Estado;
  4. Las fianzas constituidas por disposición de la Ley o por acuerdo de las autoridades judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente; y
  5. Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno del Estado y sus organismos descentralizados, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 112. Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos con el crédito inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos ni de otras formalidades especiales.

Artículo 113. Cuando las circunstancias lo requieran, los créditos a favor del Erario del Estado podrán ser trasladados a la dependencia fiscal donde fuere factible el cobro, para que requiera al deudor y continúe el Procedimiento Administrativo de Ejecución hasta hacer efectivo el crédito.

Artículo 114. En el caso del artículo 111 de este Código, la oficina recaudadora requerirá la presentación de la declaración o el pago del adeudo, dejándole copia del mismo requerimiento para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes, apercibiéndolo que de no hacerlo se iniciará el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Si el deudor no efectúa el pago dentro del término señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal mediante mandamiento fundado y motivado en el que se designe ejecutor, requerirá al deudor de pago, en la inteligencia que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se procederá a embargar bienes suficientes para garantizar el importe del crédito requerido, gastos de ejecución y demás accesorios.

Artículo 115. Las autoridades fiscales podrán ordenar, que se practique embargo precautorio en bienes de los contribuyentes directos, sustitutos, o solidarios de cualquier prestación fiscal, en el acto mismo de la notificación del adeudo, en la visita domiciliaria, revisión o, inspección, siempre que a su juicio hubiere peligro de que se ausente el deudor, o de que enajene u oculte sus bienes.

El embargo precautorio se ejecutará sumariamente, sin más formalidad que el levantamiento del acta correspondiente que suscribirá el ejecutor en unión de dos testigos, designando depositario o interventor, en su caso.

El embargo quedará sin efectos si la autoridad no emite resolución en que determine créditos fiscales dentro del plazo de un año contando desde la fecha en que se practicó.

Artículo 116. El aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución procederá:

  1. Cuando transcurra el plazo de tres días posteriores al requerimiento de pago sin que el deudor cubra totalmente el crédito fiscal;
  2. Cuando haya de garantizarse una obligación o prestación fiscal mediante secuestro convencional;
  3. Cuando al realizarse actos de inspección se descubran negociaciones, vehículos u objetos cuya tenencia, producción explotación, o almacenamiento deba ser manifiesta a las autoridades fiscales del Estado o autorizada por ellas y sin que se hubiese cumplido la obligación respectiva;
  4. En los demás casos que prevengan las leyes.

Artículo 117. El Procedimiento Administrativo de Ejecución se suspenderá durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios, si el interesado lo solicita y garantiza el interés fiscal y sus accesorios, en los términos del presente Código. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.

Artículo 118. El particular interesado garantizará únicamente los créditos y accesorios que impugne. Respecto de los créditos no reclamados se continuará el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Artículo 119. No se exigirá garantía adicional si en el Procedimiento Administrativo de Ejecución se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés del fisco.

Artículo 120. En caso de negativa o de violación a la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y la garantía del interés fiscal. El superior ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda provisionalmente el Procedimiento Administrativo de Ejecución y rinda informe en un plazo de tres días, debiendo resolver dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Artículo 121. Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor, entenderá la diligencia de secuestro administrativo:

  1. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional;
  2. En los demás casos, con el deudor personalmente y, en su defecto, con su representante legal o con cualquiera de las personas a que se refiere el Artículo 70 de este Código.

Al concluir la diligencia se dejará copia del acta al interesado. Si el requerimiento se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad fiscal municipal o auxiliar del lugar donde se encuentren los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia comparezca el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

Artículo 122. El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujeten al orden que sigue:

  1. En los casos de secuestro convencional, los bienes inmuebles o las negociaciones;
  2. En los demás casos:
  1. Dinero y metales preciosos.
  2. Acciones, bonos, títulos o valores y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones y empresas particulares de reconocida solvencia.
  3. Alhajas y objetos de arte.
  4. Frutos o rentas de toda especie.
  5. Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
  6. Bienes raíces.
  7. Negociaciones de cualquier giro.
  8. Créditos o derechos no realizables en el acto.

Artículo 123. El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y las multas, poniendo lo secuestrado, previa identificación, bajo la responsabilidad y guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 124. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:

  1. Si el deudor no ha señalado bienes o no son suficientes a juicio del mismo ejecutor, o no ha dicho orden al hacer la designación;.
  2. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare:
  1. Bienes ubicados fuera de la circunscripción territorial de la oficina recaudadora.
  2. Bienes que ya reportan cualquier gravamen.

Artículo 125. Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo se opusiere un tercero fundándose en el dominio sobre ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto de la diligencia, su propiedad con prueba documental pública, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la oficina recaudadora confirme o revoque la decisión del ejecutor.

Cuando la oficina recaudadora encuentre que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo en los bienes objeto de la oposición y que notifique al opositor, para que, si conviniere a sus derechos, ejercite en forma la tercería excluyente de dominio.

Artículo 126. La diligencia se llevará adelante aún cuando los bienes que haya señalado el deudor o el ejecutor, en su caso, estén ya embargados por otras autoridades. Informada la oficina recaudadora de esta circunstancia, dará aviso a dichas autoridades del embargo practicado para los efectos a que hubiere lugar.

Artículo 127. Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor hiciere pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor la suspenderá haciendo constar el pago en el acta correspondiente, dejándose copia para constancia.

Artículo 128. Quedan exceptuados de embargo:

  1. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y sus familiares;
  2. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
  3. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
  4. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones de cualquier giro, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación;
  5. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a la Ley;
  6. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra;
  7. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
  8. Los derechos de uso y habitación;
  9. La renta vitalicia para alimentos en los términos del Código Civil;
  10. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
  11. Sueldos y emolumentos de los funcionarios y de empleados al servicio del Estado;
  12. Pensiones alimenticias;
  13. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o del Estado, por instituciones especializadas o empresas particulares;
  14. Los salarios y sueldos de los trabajadores;
  15. Los ejidos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria;
  16. Las servidumbres, cuando no se embargue el predio dominante.

Artículo 129. Cuando se embarguen negociaciones de cualquier giro y se practique intervención con cargo a la caja de dichas negociaciones, las autoridades ejecutoras podrán ordenar que se retenga hasta el 25% de los ingresos diarios, a fin de garantizar el importe del crédito fiscal reclamado.

Artículo 130. El secuestro de crédito será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargo para que hagan el pago de los adeudos a su cargo en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Los acreedores serán personalmente apercibidos también, por el ejecutor, de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados. En caso de que el deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este Artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, las autoridades ejecutoras requerirán al acreedor embargado para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago o el documento en que deba constar el finiquito y cancelación del adeudo.

Si se rehusare el acreedor, transcurrido el plazo señalado, la autoridad ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo que hará del conocimiento de la Oficina del Registro de la Propiedad y del Comercio, para los efectos consiguientes.

Artículo 131. Cuando se embarguen dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, acciones, bonos, títulos o valores y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la Oficina Recaudadora, la que los conservará bajo su más estricta responsabilidad, cuidando de hacerse efectivos, a su vencimiento, los títulos o valores mobiliarios, dejando constancia de ello en el expediente de ejecución.

Artículo 132. Las sumas de dinero objeto del secuestro, así como el importe de los frutos y productos de los bienes y negociaciones embargadas, se aplicarán en los términos del Artículo 178 de este Código, inmediatamente que se reciban en la caja de la Oficina Recaudadora.

Artículo 133. El Titular de la Oficina Ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de interventores encargados de la caja, en las negociaciones de cualquier giro.

Artículo 134. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas aplicables, con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá, en particular, las siguientes obligaciones:

  1. Garantizar su manejo, a satisfacción de la oficina recaudadora;
  2. Informar a la misma oficina su domicilio o habitual residencia, así como cualquier cambio que ocurriere;
  3. Presentar a la oficina el inventario de los bienes o negociaciones, objeto del secuestro, con expresión de los valores que tuvieren en el momento del embargo, así como el importe de las rentas estipuladas en los contratos de arrendamiento, ya sea que hayan hecho constar en la diligencia o lleguen a su conocimiento posteriormente;
  4. Recaudar los frutos, productos o ingresos de los bienes y negociaciones embargadas, entregando su importe en la caja de la oficina recaudadora, diariamente, conforme se efectúe el ingreso;
  5. Ejercer ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivo los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie;
  6. Erogar los gastos de administración, previa aprobación de la autoridad ejecutora, cuando sean depositarios administradores; o ministrar el importe de tales gastos, con la comprobación procedente si sólo fueren depositarios interventores;
  7. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina recaudadora;
  8. Dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger los intereses del Fisco del Estado, cuando tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, de lo que dará cuenta a la oficina recaudadora para que las ratifique o modifique.

Artículo 135. Si las medidas que dicten los depositarios interventores, en los casos a que se refiere la fracción VIII del Artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o por el personal de la negociación secuestrada, la autoridad ejecutora ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador o sea sustituido por un depositario administrador que tomará posesión de su cargo desde luego.

Artículo 136. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente corresponda a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y administración, pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de esta últimas, previo acuerdo de la autoridad ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo haya conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al Consejo de Administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Artículo 137. Tratándose de negociaciones que no constituyen una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades del propietario para la conservación y buena marcha del negocio.

Sin perjuicio de lo anterior, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 138. El embargo de derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles o negociaciones de cualquier genero, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Cuando no se encuentren registrados, la inscripción se hará en la oficina de Catastro.

Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o posesionarios y negociaciones queden comprendidos en la circunscripción de dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio o de Oficinas de Catastro, en todas se inscribirá el secuestro.

Artículo 139. Los secuestros administrativos podrán ampliarse a otros bienes del deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución, por instrucciones de la Secretaría de Planeación y Finanzas, de la Dirección de Ingresos o de las oficinas recaudadoras del Estado, cuando del avalúo resulte que los bienes embargados no bastan para garantizar las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.

Artículo 140. Si el deudor o cualesquiera otra persona impiden materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo amerite, el ejecutor solicitará el auxilio de la Policía Preventiva o Judicial, para llevar adelante la diligencia de ejecución.

Artículo 141. Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entienda la diligencia no abre las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o donde existen bienes muebles embargables; el ejecutor, previo acuerdo fundado del titular de la oficina ejecutora, procederá ante dos testigos, a romper las cerraduras, para que el depositario tome posesión de los bienes y prosiga la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda no abriere los muebles que aquel suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte y otros bienes embargables, pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras se trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido que, sellados, serán enviados en depósitos a la oficina ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un experto que designe la autoridad.

Artículo 142. Cualquiera otra dificultad que se suscite, no impedirá la prosecución de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará discrecionalmente a reserva de lo que disponga la autoridad ejecutora.

Artículo 143. Terminada la diligencia de embargo, el ejecutor devolverá el expediente a la autoridad que lleve el procedimiento administrativo de ejecución, para que verifique si se ha cumplido en sus términos el procedimiento.

En caso contrario, mandará reponerlo a partir de la deficiencia substancial que apareciere.

Artículo 144. Son gastos de ejecución, las erogaciones que efectúen las autoridades fiscales del Estado, durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución en caso concreto, a saber:

  1. Honorarios de los notificadores, ejecutores, depositarios, peritos, interventores con cargo a la caja y administradores;
  2. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;
  3. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos;
  4. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes raíces o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados;
  5. Cualquier otro gasto o erogación, que con el carácter de extraordinario sea necesario hacer en el procedimiento aludido.

Reformado P.O.E 30 Noviembre 2018

Artículo 145. Los gastos de ejecución, por cada una de las siguientes diligencias, se determinarán y harán efectivos por las autoridades ejecutoras conjuntamente con el crédito fiscal, a razón de un 2% sobre el monto del crédito, y en ningún caso serán menores al equivalente a una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente.

  1. Por el requerimiento señalado en el último párrafo del Artículo 114, de este Código;
  2. Por el Embargo;
  3. Por el remate, enajenación fuera de remate o adjudicación del Estado.

Los honorarios de los interventores con cargo a la caja y de los administradores se determinarán discrecionalmente por las autoridades fiscales, tomando en consideración el monto del crédito fiscal adeudado y la situación económica del deudor.

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