CFEA Título IV. Capítulo V. Sección I. Del requerimiento
  

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 150. El mandamiento de ejecución deberá expresar:

  1. Autoridad que lo emite.
  2. Señalar lugar y fecha de emisión.
  3. Estar fundado y motivado, expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
  4. Ostentar la firma del funcionario competente.
  5. El nombre del contribuyente o deudor y domicilio en el cual se llevarán a cabo los actos del procedimiento administrativo de ejecución.
  6. El concepto y monto del adeudo.
  7. El señalamiento que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales, en su caso, el plazo para realizar el pago y en este caso el apercibimiento de que, de no realizarlo dentro de ese plazo, se embargarán bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal insoluto y las demás prestaciones derivadas del mismo.
  8. El nombre del ejecutor.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 151. El procedimiento administrativo de ejecución se radicará en la oficina recaudadora donde debió hacerse el pago, pero la Secretaría de Finanzas podrá trasladarlo a cualquier otra demarcación para la práctica de algunas o de la totalidad de las diligencias.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 152. Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable solidario o responsable objetivo del crédito fiscal, será necesario hacerles notificación de la resolución en la que se determine la responsabilidad solidaria, misma que contendrá:

  1. El nombre del contribuyente.
  2. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste.
  3. Los motivos y fundamentos por los que se les considera responsables del crédito.
  4. El plazo para el pago que será de diez días: salvo que alguna ley vigente señale otro.

Artículo 153. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos, conjuntamente con el crédito fiscal inicial, sin necesidad de nuevos requerimientos o de otras formalidades especiales.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 153 Bis. Cuando sea necesario substanciar el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales están obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

  1. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 149 de este Código.
  2. Por el aseguramiento en cualquiera de los casos que previene el Artículo 157 de este Código.
  3. Por la de remate, enajenación fuera del remate o adjudicación.

Adicionado POE 21 Diciembre 2020

Cuando en los casos de las fracciones anteriores el 2% del crédito fiscal sea inferior a 2.5 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización que disponga la Ley de Ingresos del Estado vigente, se cobrará esa cantidad en lugar del 2% establecido.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este Artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de 715 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización que disponga la Ley de Ingresos del Estado vigente.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, de los peritos, de los interventores, así como los honorarios de las personas que se contraten para tal efecto, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, determinados conforme a las disposiciones fiscales Federales y Estatales, se destinarán a las autoridades fiscales estatales, para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar programas de formación de funcionarios fiscales.

Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte inferior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

Los gastos de ejecución de la contribución adeudada se clasificarán en el Título correspondiente de acuerdo a la naturaleza y concepto de la contribución que los genere.

Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere este artículo, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará un cobro por concepto de gastos de ejecución.

Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales consideraran que se lleve a cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones aun cuando correspondan a ejercicios distintos.

Artículo 154. El titular de la dependencia ejecutora podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo de la notificación del adeudo, siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes.

En el caso, la providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el acuerdo que ordene la notificación.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 155. Constituido el ejecutor en el domicilio del deudor, entenderá la diligencia de embargo, con el deudor personalmente y, en su defecto, con su representante legal o con cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 118 de este Código, cumpliendo las formalidades que se disponen en este Código para las notificaciones en forma personal, por edictos o por estrados, según el caso.

Al concluir la diligencia se dará o dejará copia del acta de embargo al interesado, salvo en los casos de notificaciones de edictos o por estrados.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 156. Si el requerimiento se realizó por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal o auxiliar del lugar donde se encuentren los bienes del deudor. Si el requerimiento se realizó por estrados la diligencia de embargo se efectuará por la misma vía, cuando se tenga certeza de la existencia de bienes, propiedad del deudor, o de la negociación, en su caso.

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