CFEA Título IV. Capítulo II. Sección I. De las disposiciones generales
  

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 99. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificada (sic) las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original. Para estos efectos, la Secretaria de Finanzas podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales mediante reglas de carácter general. A falta de disposición expresa se aplicara lo dispuesto en la legislación común.

Los interesados podrán autorizar por escrito en cada caso, a persona que a su nombre reciba notificaciones, ofrezca y rinda pruebas e interponga el recurso dentro del procedimiento administrativo.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 100. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para su abono en cuenta del contribuyente o depósito en su cuenta, para lo cual deberá manifestar su aprobación y proporcionar su número de cuenta en la solicitud de devolución correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Para que proceda la devolución, será necesario:

  1. Que medie gestión escrita de la parte interesada.
  2. Que no haya otros créditos fiscales exigibles en cuyo caso, cualquier excedente se aplicará en cuenta.
  3. Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido.

Reformado POE 8 Agosto 2005

  1. Que el (sic) Secretaría de Finanzas dicte acuerdo autorizando la devolución que proceda, o exista sentencia ejecutoria de autoridad competente.
  2. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente en los casos en que el impuesto hubiere sido retenido, repercutido o trasladado a terceros por el contribuyente que hizo el entero correspondiente. Sólo procederá la devolución, en caso de traslación, si ésta se hizo en forma expresa, mediante la indicación, en un documento requisitado del monto del crédito fiscal repercutido; en este caso, el tercero que hubiere sufrido la repercusión, tendrá derecho a la devolución, contra la negativa de autoridad competente para la devolución.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 100 Bis. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada.

Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido. De existir requerimiento en los términos de este párrafo, el plazo de 90 días hábiles se contará a partir de que se presente la información, datos o documentos solicitados.

La Secretaría de Finanzas podrá devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, la que se tendrá que notificar al contribuyente.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución se realizó a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la autoridad.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 100 Ter. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente Código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a la devolución correspondiente.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 46 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente, prescribe en el término de cinco años. Dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que el contribuyente realice a través de la presentación de la solicitud de devolución ante la autoridad competente.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 101. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.

Las autoridades fiscales no estarán obligadas a contestar consultas cuando hayan sido consentidas las situaciones sobre las que versen; se refieran a la interpretación directa del texto Constitucional, o a la aplicación de criterios del Poder Judicial Federal o Jurisprudencia.

Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.

Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 101 Bis. Las resoluciones administrativas favorables a un particular sólo podrán ser modificadas mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.

Cuando la Secretaría de Finanzas modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 102. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en el término que la ley fije, a falta de término establecido en noventa días. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 102 Bis. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse preferentemente en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

  1. Constar por escrito.
  2. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado ante el Padrón de Contribuyentes del Estado. Se deberá acompañar el documento con el que se acredite el carácter de representante legal de la persona que firme el escrito, conforme a lo establece el artículo 99 de este Código.
  3. Señalar la autoridad a la que se dirige el propósito de la promoción.
  4. Acompañar los documentos e informes que sustente la procedencia de su promoción, y
  5. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

Artículo 103. El procedimiento administrativo se iniciará:

Reformado POE 31 Diciembre 2014

  1. A petición de parte interesada, por declaración o iniciativa del sujeto pasivo o contribuyente.
  2. De oficio.
  3. Por actuación investigadora de los órganos fiscales.
  4. Por denuncia pública.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 104. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que manifieste o reconozca espontáneamente ante las autoridades fiscales, que se ha producido o se ha dejado de producir el hecho generador de un crédito fiscal, lo cual en su caso, podrá constituir la base para la determinación del crédito fiscal.

Reformado POE 8 Agosto 2005

Artículo 105. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exigen.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 106. Las declaraciones deberán estar firmadas por el interesado, a menos que el declarante no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital o por quien esté legalmente autorizado para ello, quienes asumirán para todos los efectos legales, las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones. Éstas se presentarán en los plazos y lugares que se establezcan en las disposiciones fiscales respectivas.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 107. La presentación ante las autoridades fiscales de la declaración, no implica aceptación o reconocimiento por parte de éstas de la procedencia de la contribución o del contenido de la misma.

Artículo 108. Los sujetos pasivos que al presentar sus declaraciones hubieren pagado cantidad menor que la debida, podrán formular espontáneamente declaraciones complementarias, cubriendo las diferencias existentes y los recargos correspondientes.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 109. Se considerará declaración espontánea, para los efectos del artículo anterior, aquella que se realice sin que hubiere mediado gestión de la autoridad por la omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales que le correspondan.

Artículo 110. Las declaraciones presentadas quedarán sujetas a revisión por parte de las autoridades fiscales, a fin de verificar los datos que se consignan, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes fiscales aplicables y en su caso, para formular liquidaciones por concepto de impuestos omitidos, a fin de proceder a hacer efectivas las diferencias y recargos que correspondan, sin perjuicio de las sanciones procedentes.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 111. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el crédito fiscal correspondiente, salvo el caso de que se presente la declaración en ceros, no haya impuesto a pagar o se trate de pagos diferidos o en parcialidades que autorice la Secretaría de Finanzas.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 112. En caso de falta de presentación de las declaraciones dentro del plazo establecido en las disposiciones legales respectivas, las autoridades fiscales, transcurridos quince días a partir del siguiente a aquel en que se haya vencido el plazo en el cual el contribuyente debió presentarlas, podrán determinar un impuesto igual al importe más alto que se hubiera pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones, de la contribución de que se trate. Esta determinación podrá ser rectificada por las propias autoridades y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida; caso en el cual, la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades conferidas en este artículo, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieren las leyes a las autoridades fiscales.

Reformado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 113. Las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas recibirán las declaraciones y manifestaciones tal y como las exhiban los contribuyentes, sin hacer observaciones ni objeciones, salvo el caso de omisión de alguno de los datos o requisitos, que deban contener, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, la autoridad fiscal podrá cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Derogado POE 31 Diciembre 2014

Artículo 114. Derogado.

Artículo 115. Para el cumplimiento de las obligaciones que establecen las fracciones II, III y V del artículo 26 se observarán las siguientes reglas:

Reformado POE 29 Diciembre 2021

  1. El empadronamiento y la presentación de avisos de clausura, de suspensión temporal, cambio de actividad, domicilio y razón social o denominación social, deberán hacerse en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas, cuando las disposiciones fiscales no señalen plazos para el cumplimiento de estas obligaciones, se tendrá por establecido el de quince días hábiles siguientes a la fecha de realización del hecho de que se trate.
  2. Cuando en las disposiciones fiscales se disponga que los sujetos pasivos expidan o recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ésta deberá contener los datos que señalen esas disposiciones y ser suficientes para identificar la operación de que se trate y la persona que la realice.

Derogado POE 31 Diciembre 2014

  1. Derogado.

Adicionado POE 31 Diciembre 2014

Los libros o registros de contabilidad deberán conservarse en el domicilio del sujeto pasivo por un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha de las mismas.

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