RLPM Capítulo II. Sección I. Nombramiento y remoción de integrantes del Consejo de Administración
 

Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, dentro de la información y documentación de carácter público y disponible para consulta, estará incluida la referente a los datos personales de las personas designadas como miembros del Consejo de Administración que se refieran a su trayectoria académica, profesional y laboral, así como aquéllos asociados a la acreditación de su capacidad, habilidades o pericia para ser designados para tal función.

Los consejeros podrán manifestar su consentimiento por escrito al Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que los documentos y demás datos personales, distintos a los referidos en el párrafo anterior, formen parte de la información y documentación relacionada con la designación de consejeros a que se refiere el artículo 19 de la Ley.

Artículo 3. Las personas que sean elegidas para ser designadas como Consejeros del Gobierno Federal, con excepción de quienes sean secretarios de Estado, o como Consejeros Independientes deberán entregar previamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley, así como un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que conocen y cumplen con los requisitos previstos en la Ley para ser designadas como Consejeros del Gobierno Federal o Consejeros Independientes, según sea el caso, y que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés previstos en la Ley o en este Reglamento. En el escrito mencionado, las personas que sean elegidas para ser designadas como consejeros deberán incluir una descripción detallada de los empleos, cargos o comisiones que hayan desempeñado y de los servicios profesionales brindados con anterioridad, así como las funciones más relevantes desempeñadas, hasta la fecha de su designación.

En dicho escrito también señalarán si se han desempeñado como consejeros en empresas competidoras de Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o si les han prestado servicios de asesoría o representación, en términos del penúltimo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 4. En los casos en que un Consejero Independiente sea nombrado para un periodo adicional en términos del artículo 22 de la Ley, deberá presentar nuevamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el escrito a que se refiere el artículo anterior, con su información actualizada, así como los demás documentos que requieran actualizarse.

Artículo 5.  La documentación relacionada con la remoción de un Consejero Independiente será pública a partir de que el Ejecutivo Federal haya determinado su remoción conforme al artículo 38, párrafo primero de la Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley, se remitirá a la Cámara de Senadores el expediente respectivo. En tanto dicha Cámara emita, en su caso, la aprobación respectiva, el Consejero Independiente de que se trate deberá excusarse de conocer y votar los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de Administración, cuando estén directamente relacionados con la causal de remoción.

Artículo 6. La responsabilidad en que incurran los miembros del Consejo de Administración en términos de la Ley, será exigible con independencia del inicio o conclusión del procedimiento de remoción que sea aplicable.

Artículo 7. La designación de suplentes que podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración y de sus comités, conforme al párrafo tercero del artículo 17 de la Ley, deberá comunicarse por escrito por el Secretario de Estado de que se trate.

Artículo 8. Las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento relacionadas con las responsabilidades, deberes y obligaciones de los integrantes del Consejo de Administración, incluyendo lo relativo a los impedimentos y al conflicto de interés, serán aplicables a los suplentes que se designen en términos de la Ley.

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