RLCFE Capítulo III. Sección I. Recurso de reconsideración en materia de contrataciones
 
Nota de vigencia: Los Artículos 28 a 47, publicados en el DOF 31-10-2014 el entrarán en vigor de conformidad con el Artículo Primero Transitorio Tercer Párrafo de dicha publicación

Artículo 28. El recurso de reconsideración previsto en la fracción I del artículo 83 de la Ley, tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar, total o parcialmente y en definitiva, el fallo que adjudique un contrato de adquisición, arrendamiento, servicios u obras.

El contrato adjudicado no podrá ser firmado antes de que transcurra el plazo previsto para interponer el recurso de reconsideración.

Artículo 29. La instancia colegiada que se determine en el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad será la encargada de tramitar y resolver el recurso de reconsideración previsto en esta Sección, para lo cual contará con un área responsable de la instrucción, cuya función principal será sustanciar el procedimiento en términos de lo que disponga el presente Reglamento, y conforme a las atribuciones que el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad le confiera.

Artículo 30. El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la instancia colegiada a que se refiere el artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en que se dé a conocer el fallo o que se le haya notificado al participante, en los casos en que no se celebre junta pública.

Artículo 31.  Tratándose de propuesta conjunta, todos los que la hayan presentado deberán suscribir el escrito en que se interponga el recurso de reconsideración y para el caso de no hacerlo, será desechado, salvo que lo presente el representante común que, en su caso, hubieren designado desde el inicio del procedimiento de contratación.

Artículo 32. El recurso de reconsideración deberá presentarse mediante escrito que señale lo siguiente:

  1. A quien se dirige;
  2. El nombre del recurrente y, en su caso, del que promueve en su nombre, quien deberá acompañar el instrumento público para acreditar su representación.

    Tratándose de concursantes que hayan presentado propuesta conjunta y no hayan nombrado un representante común en el inicio del procedimiento de contratación, deberán designar uno en el escrito inicial en que promuevan el recurso de reconsideración; de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada primeramente en dicho escrito;
  3. Domicilio para recibir notificaciones personales, así como el nombre o nombres de la persona o personas autorizadas para recibirlas. En caso de no señalarlo, se le practicarán las notificaciones en el domicilio que haya señalado en el procedimiento de contratación respectivo o, por lista, la cual deberá ser fijada en un lugar visible y de fácil acceso determinado por la instancia colegiada, debiéndose levantar acta circunstanciada de la fijación correspondiente;
  4. El fallo que adjudique el contrato que se recurre, la fecha de su emisión y, en su caso, la constancia de notificación de dicho fallo;
  5. El nombre y domicilio de la persona a quien se le haya adjudicado el contrato, a quien se le considerará como tercero interesado, en su caso;
  6. Los hechos u omisiones que constituyan los antecedentes del fallo impugnado;
  7. Los agravios que estima se le causan, y
  8. Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán relacionarse con los hechos y omisiones señalados en su impugnación. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada por la convocante al momento de rendir su informe.

Además de acompañar el instrumento que acredite su personalidad, se deberán exhibir copias del escrito y sus anexos para la convocante y el tercero interesado, en caso de haberlo. Para el caso de que se omita acompañar las copias antes señaladas, se prevendrá al recurrente para que las exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes y que, en caso de no hacerlo, el recurso se tendrá por no presentado.

Asimismo, se prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I y IV de este artículo, a fin de que los subsane, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles, se desechará su recurso.

Artículo 33. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del fallo que adjudique el contrato hasta su resolución, siempre y cuando:

  1. Lo solicite expresamente el recurrente;
  2. Se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, y
  3. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En su solicitud, el recurrente deberá expresar las razones por las cuales estime procedente la suspensión, así como la afectación que podría ocasionarle la ejecución del fallo.

La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de que se dicte la resolución que ponga fin al recurso.

Artículo 34. Cuando la instancia colegiada que conozca del recurso de oficio advierta que existen o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones jurídicas aplicables, podrá ordenar la suspensión de la ejecución del fallo de adjudicación, siempre y cuando no se haya emitido la resolución del recurso.

Artículo 35. La instancia colegiada deberá resolver sobre el otorgamiento de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del informe que rinda la convocante y, en caso de que no se resuelva en el término señalado, se entenderá otorgada la suspensión.

Artículo 36. En los casos en que sea procedente la suspensión pero de concederse pudieren ocasionarse daños o perjuicios a la convocante o al tercero, el recurrente deberá otorgar garantía para reparar el daño e indemnizar los posibles perjuicios que con la suspensión se pudieran causar, para el supuesto de que no obtenga resolución favorable en el recurso.

La resolución sobre la suspensión deberá contener las consideraciones y fundamentos jurídicos en que se apoye para concederla o negarla. De concederse la suspensión, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas.

En todo caso, la suspensión quedará sujeta a que el recurrente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la convocante o al tercero.

La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del recurrente, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación que corresponda.

De no exhibirse la garantía requerida en el plazo a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, dejará de surtir efectos la suspensión.

La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el recurrente.

Artículo 37. El recurso de reconsideración se tendrá por no interpuesto cuando:

  1. Se presente fuera del plazo establecido en el artículo 30 del presente Reglamento;
  2. No se expresen agravios;
  3. No se haya acompañado la documentación que acredite contar con facultades para promover el recurso de reconsideración a nombre del recurrente, en términos de lo señalado en la fracción II del artículo 32 de este Reglamento;
  4. No esté suscrito por quien deba hacerlo, y
  5. Cuando se promueva por un concursante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta, siempre que quien lo promueva no haya sido previamente designado como representante común en el procedimiento de contratación que se trate.

Artículo 38. El recurso de reconsideración será improcedente:

  1. Contra actos que sean materia de otro medio de impugnación que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y contra el mismo acto impugnado;
  2. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;
  3. Contra actos consentidos expresamente;
  4. Cuando el fallo impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva el recurso de reconsideración;
  5. Cuando el recurrente haya optado por hacer valer la acción jurisdiccional a que se refiere la fracción II del artículo 83 de la Ley, y
  6. Tratándose de actos que hayan sido resueltos previamente, mediante diverso recurso de reconsideración, sin importar que el sentido de la resolución no se haya pronunciado respecto del fondo del asunto.

Artículo 39. Será sobreseído el recurso de reconsideración cuando:

  1. El promovente se desista expresamente del recurso;
  2. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y
  3. El recurrente muera durante la tramitación del recurso, siempre que el fallo reclamado sólo afecte a su persona.

Artículo 40. Las notificaciones del recurso de reconsideración se harán:

  1. En forma personal, para el recurrente y el tercero interesado, en los siguientes casos:
  1. La primera notificación y las prevenciones;
  2. Las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión;
  3. La resolución definitiva, y
  4. Las demás determinaciones o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la instancia colegiada que conozca del recurso de reconsideración;
  1. Por lista, conforme a lo señalado en el artículo 32, fracción III de este Reglamento, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado domicilio por el recurrente o tercero interesado, y
  2. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.

Artículo 41. Admitido el recurso, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de cinco días hábiles un informe circunstanciado, en el que expondrá las razones y fundamentos para sostener la improcedencia del recurso, así como la validez o legalidad de la adjudicación del contrato que se impugna y acompañará, en su caso, copia autorizada por la convocante de las constancias necesarias para apoyar dicho informe y de aquella documentación a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 42. Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su derecho convenga y a ofrecer pruebas, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 43. Desahogadas las pruebas se tendrá por cerrada la instrucción y las partes tendrán un plazo de tres días hábiles para formular alegatos, contados a partir del día siguiente al cierre de la instrucción. Vencido dicho plazo la instancia colegiada que conozca del recurso de reconsideración dictará la resolución en un plazo de diez días hábiles, y en su contra no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 44. La convocante acatará la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración en un plazo de cinco días hábiles en los términos que haya resuelto la instancia colegiada. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones de la instancia colegiada mediante determinación de autoridad administrativa o jurisdiccional competente.

Si la convocante no da cumplimiento en sus términos a la resolución, el recurrente o el tercero interesado, lo harán del conocimiento de la instancia colegiada que conoció y resolvió el recurso de reconsideración para que requiera el cumplimiento y, en su caso, dé vista a la Unidad de Responsabilidades para que proceda en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 45. Sólo tendrán interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, quienes hayan presentado propuestas en el procedimiento de contratación cuyo fallo se impugne.

Artículo 46. A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin al recurso de reconsideración y dentro de un plazo de tres meses, podrá iniciarse el incidente de ejecución de garantía o contragarantía, mismo que se tramitará por escrito ante la instancia colegiada que conoció de dicho recurso.

En el referido escrito deberán señalarse el daño o perjuicio que produjo la suspensión de la suscripción del contrato o los actos que se hubieran realizado por levantarse la suspensión por la contragarantía otorgada por el tercero interesado, ofreciendo las pruebas que se estimen pertinentes. De no presentarse dentro del plazo indicado en el párrafo anterior se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía.

Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía o contragarantía, según corresponda, para efecto de que, dentro del plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.

Una vez desahogadas las pruebas, en el plazo de diez días hábiles, la instancia colegiada que conoció del recurso de reconsideración resolverá el incidente planteado, determinando la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate, según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de la suscripción del contrato, o por la continuación de los actos, según corresponda.

La garantía o contragarantía solamente se harán efectivas cuando quede firme la resolución que se dicte en el incidente de ejecución de garantía o contragarantía.

Artículo 47. En lo no previsto en la presente Sección, serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y posteriormente, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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