Artículo 4. El reporte anual a que se refiere el artículo 5 de la Ley, contendrá información que atienda a la naturaleza de las Áreas Contractuales que se licitarán en el año de que se trate conforme al plan quinquenal que haya emitido la Secretaría de Energía en esta materia.
La Secretaría de Energía deberá remitir a la Secretaría, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, la información técnica de soporte sobre las Áreas Contractuales que se licitarán en el año siguiente al que se trate, conforme el plan quinquenal a que se refiere el párrafo anterior.
La información técnica de soporte a que se refiere el párrafo anterior, será entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren ambas dependencias.
Artículo 5. La Secretaría determinará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales para los procesos de licitación de los Contratos, previa solicitud de la Secretaría de Energía. Al efecto, la Secretaría de Energía enviará a la Secretaría lo siguiente:
- La determinación sobre el Modelo de Contratación;
- El proyecto preliminar de lineamientos técnicos del proceso de licitación, incluyendo su propuesta inicial de los criterios de precalificación;
- El proyecto de los Términos y Condiciones Técnicos, y
- La información soporte que incluirá, cuando menos, la información relativa a los gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde el punto de vista técnico, así como los perfiles de producción, por tipo de Hidrocarburo, para cada Área Contractual, y será entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se determinen en los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias.
Artículo 6. Con base en la solicitud a que se refiere el artículo anterior y la información que al efecto reciba, la Secretaría emitirá una resolución que incluirá, al menos:
- Las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato;
- Las condiciones económicas del proceso de licitación relativas a los términos fiscales, que incluirán, al menos:
- El mecanismo de adjudicación que deberá emplearse en la licitación, mismo que deberá apegarse a las mejores prácticas de la industria, así como a los principios generales en materia de libre concurrencia y competencia económica, y
- La o las variables de adjudicación y, en su caso, los criterios de desempate aplicables;
- La opinión respecto a la propuesta inicial de criterios de precalificación, a que se refiere la fracción II del artículo 5 de este Reglamento;
- Las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones que habrán de incluirse en el Contrato;
- Las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo del Contrato;
Reformado DOF 22 Mayo 2017
- Las reglas y procedimientos para el desarrollo de visitas y auditorías a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, que habrán de incluirse en el Contrato;
Reformado DOF 22 Mayo 2017
- Las reglas para la correcta operación de las Contraprestaciones, conforme a lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento, y
Adicionado DOF 22 Mayo 2017
- Los términos para la determinación y divulgación de los valores a los que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.
La Secretaría atenderá siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo.
Artículo 7. La Secretaría emitirá la resolución referida en el artículo anterior dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción completa de la información a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.
Durante el plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar a la Secretaría de Energía o a la Comisión, la información técnica adicional que considere necesaria, en cuyo caso el plazo para la emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior se suspenderá desde el momento en que la Secretaría realice la solicitud y hasta en tanto se verifique la entrega de la información adicional solicitada.
Artículo 8. La Secretaría de Energía podrá emitir opinión respecto de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 6 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la resolución de la Secretaría. Con base en la opinión mencionada, la Secretaría podrá adecuar su resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Reformado DOF 22 Mayo 2017
Artículo 9. La Secretaría establecerá los valores mínimos y, en su caso, máximos que podrán tomar las variables de adjudicación a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, buscando siempre maximizar los ingresos que perciba el Estado en el tiempo por la realización de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Con base en la solicitud a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, la información con que se cuente y atendiendo al mecanismo de adjudicación que se fije, la Secretaría deberá establecer los términos para la determinación y divulgación de los valores a los que se refiere este artículo. Dichos términos se harán del conocimiento de la Secretaría de Energía a través de la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento.
En caso que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento que la divulgación de los valores se hará hasta el acto de presentación y apertura de propuestas, la Secretaría reservará, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los valores a los que hace referencia este artículo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría guardará los mencionados valores en sobre cerrado en presencia de fedatario público bajo la más estricta reserva. Dicho sobre cerrado será entregado por la Secretaría directamente a la Comisión en el acto de presentación de propuestas, en donde el fedatario correspondiente dará fe de la integridad del sobre y de la información contenida en él.
En caso que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento que la divulgación de los valores se realice con antelación al acto de presentación y apertura de propuestas, ésta remitirá dichos valores mediante oficio a la Secretaría de Energía y a la Comisión para que estos sean divulgados en los medios electrónicos correspondientes, a más tardar diez días hábiles antes de la fecha que se establezca en la licitación para el acto de presentación y apertura de propuestas.”
Artículo 10. Si durante el proceso de licitación se observan modificaciones relevantes en el entorno económico global y en el mercado de los Hidrocarburos que pudieran restringir la participación en el proceso de licitación, la Secretaría podrá ajustar los términos a que se refieren los artículo 6, fracciones I y II y 9 de este Reglamento.
En este caso, la Secretaría comunicará a la Secretaría de Energía y a la Comisión las modificaciones correspondientes, a fin de que se realicen los ajustes correspondientes al proceso de licitación.
Con motivo de las juntas de aclaraciones que se celebren durante el proceso de licitación y conforme a las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los Contratos, la Secretaría podrá ajustar los términos a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo 6 de este Reglamento, siempre que las bases y reglas que resulten de la modificación se sujeten a los lineamientos aplicables que, en su caso, haya emitido la Secretaría en términos de la Ley y de este Reglamento.