RATTLH Capítulo IX. Sección I. De la creación de sistemas integrados
 

Artículo 60. La Comisión aprobará la creación, extensión, expansión y optimización de Sistemas Integrados, en términos de los artículos 60 y 61 de la Ley, con base en estudios de costo-beneficio. Para estos efectos, la Comisión expedirá disposiciones administrativas de carácter general, en las cuales se considerarán como elementos mínimos los siguientes:

  1. Los efectos de cada una de las interconexiones entre los Sistemas de Transporte que conformarían el Sistema Integrado;
  2. Los beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, confiabilidad, calidad, redundancia y eficiencia;
  3. Los efectos en los Usuarios o Usuarios Finales derivados de las diferencias en asignación de costos entre enfoques incrementales o sistémicos;
  4. La confiabilidad, tamaño, capacidad y riesgos de disponibilidad de Hidrocarburos y Petrolíferos asociados a las fuentes de suministro accesibles mediante el Sistema;
  5. La viabilidad técnica y económica de largo plazo de los proyectos que conformen los Sistemas Integrados;
  6. La congruencia con la política pública en materia energética, y
  7. Los cambios en el riesgo comercial que enfrentan los Sistemas al mutar de una operación independiente a una integrada.

Artículo 61. La integración de los Sistemas de Almacenamiento y Transporte privados a Sistemas Integrados es de carácter voluntario. La Comisión podrá autorizar la desintegración de dichos Sistemas privados cuando se dejen de cumplir los elementos señalados en el artículo anterior. En este caso, la desintegración de los Sistemas privados se sujetará a los términos y condiciones que establezca la Comisión, previa opinión favorable de la Secretaría, considerando los efectos que genere al Sistema Integrado.

Artículo 62. Cada Sistema Integrado será operado por un gestor en los términos de los artículos 62, 63 y 64 de la Ley.

Para el cumplimiento del objeto de los gestores a que se refiere el artículo 62 de la Ley, éstos tendrán las funciones siguientes:

  1. Gestionar los actos jurídicos y demás acciones que resulten necesarias para que los Permisionarios lleven a cabo la prestación de los servicios en el Sistema Integrado;
  2. Determinar los Trayectos, flujos operativos y volúmenes de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos en el Sistema Integrado, de manera que se logre un uso óptimo del conjunto de instalaciones interconectadas;
  3. Identificar las necesidades y proponer la incorporación de nueva infraestructura o ulteriores adecuaciones al Sistema Integrado y participar en los procesos de planeación correspondientes;
  4. Proponer, para aprobación de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, las acciones requeridas para que el Sistema Integrado cuente con la capacidad de Almacenamiento necesaria para la operación eficiente del mercado de que se trate, y
  5. Llevar a cabo los procesos de compensación de ingresos a los Sistemas que formen parte del Sistema Integrado.

Artículo 63. Para efectos del artículo 63 de la Ley, para que el gestor sea una entidad privada o público-privada en la que participen los Permisionarios que conformen el Sistema Integrado, éste deberá constituirse como una sociedad mercantil en cuyo capital social participen, de manera igualitaria y con los mismos derechos societarios a fin de evitar los conflictos de interés a que se refiere dicho artículo.

Artículo 64. La Comisión expedirá, a propuesta de los gestores de los Sistemas Integrados, la metodología tarifaria por sus funciones de gestión.

La tarifa de gestión se integrará a las tarifas correspondientes que sean aplicables a la prestación de los servicios en cada Sistema Integrado.

Asimismo, la metodología tarifaria deberá considerar los costos eficientes por las actividades de gestión, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital que, en su caso, deba invertir el gestor, y el costo estimado de financiamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión establecerá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los criterios a que se sujetará la recuperación de costos e inversiones de los gestores mediante el cobro de tarifas de gestión.

Artículo 65. La Comisión deberá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para que los gestores se desempeñen, en su caso, bajo una estricta separación funcional respecto de sus actividades de gestor de los Sistemas Integrados y de Permisionarios de Transporte y Almacenamiento. Para tal efecto, la Comisión preverá que los gestores incorporen las divisiones necesarias para realizar sus actividades antes señaladas en forma independiente una de la otra.

La Comisión en las reglas de operación de los gestores a que se refiere el artículo 64 de la Ley, incluirá la existencia de comités consultivos en los que participen representantes de las diferentes actividades de la industria de Hidrocarburos, así como Usuarios y Usuarios Finales.

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