Artículo 9. Los supuestos que tendrán el carácter de excepcionales a que se refiere el primer párrafo del artículo 6 de la Ley, para que la Secretaría pueda otorgar una Asignación sobre áreas en las que no se encuentren vigentes Contratos para la Exploración y Extracción serán los siguientes:
- Se trate de una estructura geológica que se estima que contenga Recursos Prospectivos mayores a 2,000 millones de barriles de petróleo crudo equivalente y que se pueda incorporar como Reserva de forma eficiente con recursos propios de una empresa productiva del Estado;
- Se trate de un yacimiento en el que la empresa productiva del Estado cuente con capacidades técnicas, financieras y de ejecución superiores para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva al promedio del mercado;
- Cuando exista un área específica que presente las características idóneas para impulsar el desarrollo de alguna técnica o tecnología determinada para incrementar la incorporación de Reservas o el factor de recuperación;
- Cuando se rescinda administrativamente un Contrato para la Exploración y Extracción y sea necesario operar temporalmente en el Área Contractual, en tanto se adjudica una nueva Asignación o se licita un nuevo Contrato para la Exploración y Extracción, o
- Cualquier otro caso en el que la Secretaría determine que la Asignación es el mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y considerando el retorno económico y social de la Asignación.
Cuando la Secretaría determine otorgar una Asignación por alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, deberá motivar que se trata del mecanismo más adecuado para el interés del Estado en términos de producción y garantía de abasto de Hidrocarburos y que el Asignatario tiene la capacidad técnica, financiera y de ejecución para extraer los Hidrocarburos de forma eficiente y competitiva.
Artículo 10. La Secretaría remitirá a la Comisión la propuesta de Área de Asignación para que emita, en un plazo de veinte días hábiles, el dictamen técnico a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
Para emitir su dictamen técnico, la Comisión podrá solicitar a la empresa productiva del Estado la información que considera necesaria para emitir dicho dictamen, la cual deberá ser remitida a la Comisión en un plazo de quince días hábiles.
Artículo 11. El dictamen técnico de la Comisión deberá contener, al menos, lo siguiente:
- La opinión de la Comisión que incluirá, cuando menos, el análisis sobre el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de este Reglamento, y
- En su caso, el ajuste a la propuesta de Área de Asignación enviada por la Secretaría.
Artículo 12. La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la Asignación dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del dictamen técnico emitido por la Comisión.
Artículo 13. La Secretaría establecerá en el título de Asignación los siguientes términos y condiciones:
- Descripción de los trabajos de Exploración y sus períodos, en su caso;
- Descripción de los trabajos de Extracción y sus períodos, en su caso, y
- Los demás que establezca la Secretaría.
Artículo 14. La Secretaría deberá incluir en el título de Asignación el porcentaje mínimo de contenido nacional que establezca, con la opinión de la Secretaría de Economía, la cual deberá emitirse en un plazo de diez días hábiles. Para la determinación del porcentaje mínimo de contenido nacional, la Secretaría deberá considerar que dicho porcentaje no genere ventajas indebidas que pudieran afectar la posición competitiva de Asignatarios o Contratistas.
Artículo 15. La Secretaría suscribirá el título de Asignación por triplicado y remitirá un tanto a la Comisión y otro a la empresa productiva del Estado de que se trate, así como una copia certificada del mismo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, notificará al Fondo Mexicano del Petróleo la suscripción del título de Asignación, el día hábil siguiente a dicha suscripción.