LCJPJF Título II. Capítulo VI. Sección I. Ingreso y promoción
 

Artículo 20. Ingreso a la carrera judicial. Cualquier persona puede ingresar a la Carrera Judicial a través de las siguientes vías:

  1. Mediante los concursos abiertos de oposición que para ocupar la categoría de oficial judicial se realicen por la Escuela Judicial, con la periodicidad que determine el Consejo;
  2. Mediante los concursos abiertos de oposición para la designación de Juezas o Jueces de Distrito en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley;
  3. A través de la designación en alguna de las categorías de Carrera Judicial pertenecientes a la Suprema Corte y al Tribunal Electoral, y
  4. A través de la designación como Secretaria o Secretario Proyectista de Tribunal de Circuito o como Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito.

Artículo 21. Promoción en la Carrera Judicial. La promoción a las categorías de Actuaria o Actuario; Secretaria o Secretario de Juzgado o Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Juez o Jueza de enjuiciamiento; Secretaria o Secretario de Tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada; Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; y Magistrada o Magistrado se hará a través de concursos internos de oposición.

Los concursos de oposición para ocupar el cargo de Jueza o Juez de Distrito podrán ser internos o abiertos en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales que al efecto expida el Consejo.

Artículo 22. Categorías elegibles. En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Actuaria o Actuario únicamente podrán participar las y los oficiales judiciales.

En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de Secretaria o Secretario de Juzgado o de Asistente de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento, así como de Secretaria o Secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales, podrán participar las y los Oficiales judiciales y las Actuarias  y los Actuarios.

En los concursos de oposición para la promoción a la categoría de Secretaria o Secretario de tribunal o Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada, únicamente podrán participar las Secretarias o los Secretarios de juzgado, los Asistentes de constancias y registro de Jueza o Juez de control o Jueza o Juez de enjuiciamiento y las Secretarias o los Secretarios proyectistas de Juzgado de Distrito.

En los concursos internos de oposición para ocupar las plazas de Jueza o Juez de Distrito únicamente podrán participar quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones III a XIII del artículo 10 de esta Ley.

En los concursos de oposición para ocupar las plazas de Magistrada o Magistrado únicamente podrán participar las Juezas y los Jueces de Distrito y las Secretarias y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro.

Artículo 23. Disposiciones comunes a los concursos de oposición. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto o interno, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa y, tratándose de la designación de Juezas o Jueces de Distrito y Magistradas o Magistrados, el número de vacantes a cubrir. De igual manera, se precisará el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.

Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación de la persona aspirante de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación.

El Consejo tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas aspirantes le hubieren proporcionado.

El Consejo podrá suspender o cancelar el desarrollo de un concurso de oposición cuando concurran causas extraordinarias y debidamente justificadas, debiendo hacerlo del conocimiento de las y los concursantes.

Las personas servidoras públicas que hayan promovido recurso de revisión administrativo en contra del resultado de un concurso de oposición para Magistrada o Magistrado, o Jueza o Juez, no podrán participar en un concurso posterior, hasta que se resuelva dicho medio de impugnación.

Artículo 24. Modalidades del concurso de oposición para la designación de Juezas y Jueces de Distrito. Los concursos abiertos e internos de oposición para el ingreso a la categoría de Jueza o Juez de Distrito podrán llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Escolarizada, es aquélla que se realiza a través de un curso de formación de Juezas o Jueces de Distrito impartido por la Escuela Judicial, y
  2. No escolarizada.

Artículo 25. Modalidades. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad escolarizada comprenden un curso de formación impartido por la Escuela Judicial. En la convocatoria que al efecto se emita, se deberá especificar el número de vacantes a cubrir; el número de lugares disponibles en el curso de formación; el método de evaluación que será aplicado al término del curso; la manera como se determinará la calificación final; los factores de evaluación que serán tomados en cuenta; la obligación de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares del sustentante por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación y cualquier otra información que sea necesaria.

Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente y lo que dispongan los acuerdos generales del Consejo:

  1. Las aspirantes y los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa;
  2. Las aspirantes y los aspirantes que obtengan las más altas calificaciones serán admitidos al curso de formación de tiempo completo que imparta la Escuela Judicial, y
  3. Al término del curso, las aspirantes y los aspirantes deberán someterse al método o métodos de evaluación que determine la Escuela Judicial y que se hayan precisado en la convocatoria, los cuales podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas, o cualquier otro mecanismo de evaluación idóneo para evaluar el perfil de las y los aspirantes.

La última etapa del concurso será evaluada por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada titular del jurado se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado vencedores e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26. Modalidad no escolarizada. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de Juezas y Jueces de Distrito en modalidad no escolarizada comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.

El Consejo deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras, e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. Concursos de oposición para la designación de Magistradas y Magistrados de Circuito. Los concursos de oposición internos para la designación de Magistradas y Magistrados comprenderán una primera etapa consistente en la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de personas aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, con independencia del número de plazas vacantes.

El Consejo deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular del jurado se nombrará un suplente. A las y los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son las personas concursantes que hubieren resultado vencedoras e informará de inmediato al Consejo para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 28. Métodos de evaluación. La Escuela Judicial diseñará los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las etapas subsecuentes de los mismos. Dichos métodos podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas y cualquier otro que permita evaluar la idoneidad de los candidatos para la categoría para la que concursan.

Para tal efecto, la Escuela Judicial se apoyará de un comité técnico integrado conforme a lo que determinen los acuerdos generales del Consejo, y de las instituciones académicas que el propio Consejo autorice.

El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los mismos estará a cargo de la Escuela Judicial.

Artículo 29. Concursos de oposición para otras categorías. Por lo que respecta a la celebración y organización de los concursos de oposición para las categorías a que se refieren las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela Judicial en términos de las bases que determine el Consejo, de conformidad con lo que dispone esta Ley y los acuerdos generales correspondientes.

Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán integrados a las listas que para cada circuito elabore la Escuela Judicial, para poder ser designados en la categoría respectiva, en los términos previstos por esta Ley y los acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso. No podrán realizarse nuevos concursos de promoción hasta en tanto todas las personas vencedoras hayan sido designadas en la categoría para la cual concursaron.

Artículo 30. Facultad de nombramiento del personal. Para los efectos de la atribución prevista en el párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución, las y los titulares cubrirán las vacantes de personal jurisdiccional de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de vencedores a que se refiere el precepto anterior, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional en cada categoría.

Si la convocatoria del concurso se emitió para ocupar una categoría de un órgano jurisdiccional especializado, se integrarán listas específicas para esa categoría y las vacantes de dichos órganos serán cubiertas con aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de esa lista. Con base en esas listas solo podrán cubrirse vacantes del órgano especializado para el que se concursó, sin perjuicio de que una misma persona pueda figurar en una o más listas.

Cuando la vacante a cubrir corresponda a las categorías de Secretarias o Secretarios proyectistas de Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito, al ser un puesto considerado como de confianza, la designación y remoción de los mismos será libre, pero el nombramiento respectivo quedará sujeto a la condición de que la persona acredite dentro de los tres meses siguientes al nombramiento, el examen que para tal efecto diseñe la Escuela Judicial.

La o el titular del órgano jurisdiccional deberá nombrar a la persona que cubrirá la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, notificando de ello al Consejo en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que la o el titular no llegare a nombrar a la persona que cubrirá la vacante a partir de la lista correspondiente, el Consejo lo designará de plano tomando en consideración la lista antes referida y de acuerdo al orden de la misma en función de las calificaciones más altas, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional.

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