Artículo 14. En caso de faltas temporales mayores a un mes, excusas o recusaciones de los Magistrados de la Sala Superior, actuando en Pleno Jurisdiccional o en Secciones, para la atención debida y oportuna de los asuntos a cargo de éstos, los expedientes que les hubieren sido turnados se asignarán a las ponencias restantes, iniciando con el turno inmediato siguiente del Pleno Jurisdiccional o, en su caso, de la Sección respectiva, y así sucesivamente respecto de cada uno de los expedientes referidos.
Artículo 15. La facultad de atracción es discrecional y se ejercerá caso por caso, una vez que se haya determinado que se trata de juicios con características especiales.
Para ejercer la facultad de atracción sobre juicios con características especiales, a que se refieren los artículos 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 17, fracción III, y 18, fracción III, de la Ley, se observarán los criterios siguientes:
Corresponderá a las Secciones atraer para su resolución los juicios con características especiales que estén siendo instruidos por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
Cuando su cuantía tenga un valor controvertido igual o superior a la establecida en Acuerdo por el Pleno Jurisdiccional, en el momento de la emisión de la resolución impugnada, y
Si para su resolución es necesario establecer por primera vez la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general, en las materias competencia del Tribunal.
Corresponderá al Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior atraer para su resolución los juicios con características especiales en los demás supuestos y materias comprendidas en el artículo 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Para los efectos previstos en el presente artículo, la Secretaría Operativa de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá diseñar los repositorios conducentes, tanto en el Sistema de Control y Seguimiento de Juicios como en el Sistema de Justicia en Línea, en los que se registren los datos que permitan identificar, de ser posible desde la presentación de la demanda en la Oficialía de Partes, o con el acuerdo de admisión de demanda, aquellos juicios con características especiales susceptibles de ser atraídos por el Pleno Jurisdiccional o las Secciones de la Sala Superior.
Artículo 16. En los términos previstos por el artículo 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, revisten características especiales los juicios que:
Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia. Para efectos de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el Pleno Jurisdiccional, mediante la emisión del Acuerdo General correspondiente.
Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; o establecer el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso, el Presidente del Tribunal también podrá solicitar la atracción.
Artículo 17. El ejercicio de la facultad de atracción, sobre los juicios con características especiales a que se refiere el artículo 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se sujetará al procedimiento siguiente:
La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio o a petición de parte. En ambos casos, la petición deberá estar fundada y expresará con precisión los motivos que justifiquen que el juicio se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dicha petición la podrá formular la Sección, la Sala Regional, el Magistrado Instructor en la vía sumaria a través de la Sala correspondiente, los particulares o las autoridades, después de que se haya producido la contestación de la demanda y, en su caso, la ampliación y la contestación a ésta;
La petición se dirigirá al Presidente, o a los presidentes de las secciones según corresponda, directamente o por conducto de la Sala Regional, la que deberá ser presentada a la Secretaría General de Acuerdos, para su admisión y en su caso trámite, acompañándose copia de la demanda, de la contestación a ésta y, en su caso, de la ampliación y de la contestación a ésta, y de la resolución impugnada, indicando el estado procesal del juicio, así como de cualquier otra constancia que se considere pertinente para justificar la atracción;
El Presidente, o los Presidentes de las Secciones según corresponda, resolverán, por conducto de la Secretaría respectiva y dentro del plazo de cinco días hábiles, si es procedente la petición de atracción;
Una vez determinada la procedencia de la petición de atracción, la Secretaría que corresponda, abrirá un expediente de atracción que estará integrado con los documentos señalados en la fracción anterior. En caso de faltar alguna de las constancias necesarias, la Secretaría que corresponda, mediante oficio, requerirá a la Sección, a la Sala Regional o al Magistrado Instructor correspondiente la remisión de éstas;
Una vez integrado el expediente se elaborará el proyecto de acuerdo, el cual será sometido a la consideración del Presidente, o de los presidentes de las secciones, por parte de la Secretaría que corresponda, y
El acuerdo correspondiente será comunicado a la Sección, a la Sala Regional o al Magistrado Instructor respectivo, para que proceda en los términos del artículo 48, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Artículo 18. El ejercicio de la facultad de atracción para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por faltas graves a que se refiere al artículo 20, fracción III, de la Ley, se sujetará a las reglas siguientes:
Se podrá solicitar por cualquiera de los Magistrados de la Tercera Sección, o por el Pleno de las Salas Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, por mayoría de votos de sus integrantes y hasta antes que se declare el cierre de instrucción;
La petición deberá estar fundada y expresará con precisión los motivos que justifiquen que el procedimiento administrativo sancionador reviste los requisitos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 20, fracción III, de la Ley;
La solicitud se dirigirá al Presidente de la Tercera Sección, directamente o por conducto de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas que corresponda y deberá ser presentada a la Secretaría Adjunta de Acuerdos de la Sección para su admisión y, en su caso, trámite, acompañándose copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, así como de cualquier otra constancia que se considere pertinente para justificar la atracción, indicando el estado procesal del expediente.
El Presidente de la Tercera Sección resolverá, por conducto de la Secretaría Adjunta y dentro del plazo de cinco días hábiles, si es procedente la petición de atracción;
Una vez determinada la procedencia de la petición de atracción, la Secretaría Adjunta de Acuerdos de la Tercera Sección, abrirá un expediente de atracción que estará integrado con los documentos señalados en la fracción anterior. En caso de faltar alguna de las constancias necesarias, la Secretaría Adjunta, mediante oficio, requerirá a la Sala Especializada correspondiente la remisión de éstas;
Una vez integrado el expediente se elaborará el proyecto de acuerdo, el cual será sometido a la consideración del Presidente de la Tercera Sección, por parte de la Secretaría Adjunta de Acuerdos de la Sección;
La determinación del ejercicio o no de la facultad de atracción, será comunicada a la Sala Especializada que corresponda. El acuerdo que admita la solicitud, o que de oficio decida atraer para su resolución el procedimiento administrativo sancionador, será notificado a las partes por la Sala Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicado de manera supletoria, solicitándoles señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, correo electrónico para recibir los avisos electrónicos establecidos en el artículo 65 de la referida Ley. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la Tercera Sección les serán notificadas en el domicilio que obre en autos, y
Una vez que se declare el cierre de instrucción, la Sala Especializada remitirá el expediente original a la Secretaría Adjunta de la Tercera Sección, la que lo turnará al Magistrado ponente que corresponda.
Artículo 19. Cuando en un juicio del conocimiento del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior o de las Secciones se planteen o sobrevengan causales de sobreseimiento por desistimiento o porque la autoridad dejó sin efecto la resolución o actos impugnados hasta antes del cierre de la instrucción, se estará a lo siguiente:
En el caso del desistimiento, el Magistrado Instructor acordará lo conducente.
Tratándose del supuesto de que la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o actos impugnados, la Sala, o en su caso el Magistrado instructor en un juicio sumario, resolverá conforme a derecho corresponda.
En ambos casos, mediante un informe dirigido al Pleno o Sección, la Sala de origen comunicará que en un juicio atraído se actualizó una causal de sobreseimiento por desistimiento, o que la autoridad dejó sin efecto la resolución o actos impugnados previo al cierre de la instrucción y que, con motivo de ello, se sobreseyó en el juicio. De este informe se dará cuenta mediante la emisión de un acuerdo donde, una vez constatado el sobreseimiento de mérito, se tendrá por concluida la carpeta de atracción.
Finalmente, en el caso que el juicio no se sobresea, éste se remitirá a la Sala Superior a fin de resolver lo que en derecho corresponda.
De presentarse el desistimiento cuando el expediente ya se encuentre en la Sala Superior y aún no se dicte sentencia definitiva, el Secretario General de Acuerdos o, en su caso, el Secretario Adjunto de Acuerdos que corresponda, acordará lo que en derecho proceda.
Artículo 20. Cuando un proyecto sometido a consideración de alguna de las Secciones empate en la votación, se diferirá para una sesión posterior.
Para la sesión en la que se hubiera listado nuevamente el asunto se convocará a los Magistrados y, en caso de ausencia o por impedimento de alguno de ellos, lo suplirá el Presidente del Tribunal.
En caso de que un Magistrado disienta del criterio de la mayoría, podrá formular voto particular que se insertará o engrosará al final de la sentencia correspondiente, siempre que dicho voto fuere presentado a la Secretaría Adjunta dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión.