CFF Art. 17-H. Revocación de certificados del servicio de administración tributaria

Adicionado DOF 5 Enero 2004

Certificados sin efectos [1]

Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:

A solicitud

  1. Lo solicite el firmante.

Por resolución judicial o administrativa

  1. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.

Fallecimiento

  1. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.

Disolución, liquidación o extinción

  1. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.

Desaparición

  1. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.

Caducidad

  1. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.

Pérdida o inutilización

  1. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.

Falta de requisitos

  1. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.

Confidencialidad en riesgo

  1. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.

Autoridades fiscales

Reformado DOF 9 Diciembre 2019

  1. Se agote el procedimiento previsto en el artículo 17-H Bis de este Código y no se hayan subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal del certificado.
  2. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 69-B, cuarto párrafo, de este Código.

Vigente a partir del 1 Enero 2021

  1. Detecten que se trata de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en el listado a que se refiere el noveno párrafo del artículo 69-B Bis de este Código.

Cancelación de certificados [2]

El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.

Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.

Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga y, en su caso, obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.

El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no resulta aplicable tratándose de aquellos contribuyentes que hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis de este Código y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.

Corrección de situación fiscal [8]

Adicionado DOF 12 Noviembre 2021

Vigente a partir del 01 Enero 2022 

Tratándose de los supuestos a que se refieren las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, éstos únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado a que se refiere el párrafo anterior, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

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