CFF Art. 173. Remate de bienes embargados

La enajenación de bienes embargados, procederá:

A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175 de este Código.

En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código.

Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

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