LISR Art. 113-A. De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares

Adicionado DOF 9 Diciembre 2019

Pago del impuesto por los ingresos generados a través de internet [1]

Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos.

Obligación de las personas Morales residentes en México o en el Extranjero de retener el impuesto por el uso de plataformas tecnológicas [2]

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

Momento de la Retención a personas físicas por el uso de plataformas digitales [3]

Reformado DOF 8 Diciembre 2020

Vigente a partir del 1 Enero 2021

La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las siguientes tasas de retención:

Retención se hará por el 2.1%

  1. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes la retención se hará por el 2.1%.

Retención se hará por el 4%

  1. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje la retención se hará por el 4%.

Retención se hará por el 1%

  1. Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios la retención se hará por el 1%.

Actualizacion de las tablas de retención [4]

Las cantidades establecidas en moneda nacional contenidas en las tablas previstas en el párrafo anterior, se actualizarán en los términos y condiciones que establece el artículo 152, último párrafo de esta Ley.

Pago del impuesto por ingresos generados por el uso de plataformas tecnológicas cuando no rebasen los 300,000 pesos [5]

Cuando las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo reciban una parte del pago de las contraprestaciones por la prestación de servicios o la enajenación de bienes directamente de los usuarios o los adquirentes de los mismos, y el total de sus ingresos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas, no excedan de trescientos mil pesos anuales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos recibidos directamente de los usuarios de los servicios o adquirientes de bienes, aplicando las tasas de retención a que se refiere el presente artículo al total de los ingresos recibidos, incluyendo aquellos efectivamente percibidos por conducto de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y deberán acreditar el impuesto que, en su caso, les hubieran retenido en los términos del presente artículo. El impuesto que se pague en términos de este párrafo se considerará como pago definitivo.

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