LIVA Art. 18-J. Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros

Adicionado DOF 9 Diciembre 2019

Residentes en el extranjero sin establecimiento en México que operen como intermediarios [1]

Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la presente Ley, que operen como intermediarios en actividades realizadas por terceros, afectas al pago del impuesto establecido en esta Ley, además de las obligaciones establecidas en la Sección I del presente Capítulo, estarán obligados a lo siguiente:

Desglose del IVA

  1. Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, en forma expresa y por separado, el impuesto al valor agregado correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios.

Adiciona DOF 8 Diciembre 2020

vigente a partir 1 Enero 2021

Prestadores de Servicio

Las personas a las que se refiere este artículo podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el impuesto al valor agregado y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.

  1. Cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta del enajenante de bienes, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, deberán:

Retención por bienes enajenación de bienes, prestación de servicios o concedan uso o goce temporal de bienes

  1. Retener a las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el 50% del impuesto al valor agregado cobrado. Tratándose de las personas a que se refiere este inciso, que no proporcionen a las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo la clave en el registro federal de contribuyentes, prevista en la fracción III, inciso b) del mismo, la retención se deberá efectuar al 100%. El retenedor sustituirá al enajenante, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago del impuesto, en el monto correspondiente a la retención.

Adiciona DOF 8 Diciembre 2020

vigente a partir 1 Enero 2021

Presenten los servicios digitales

Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sea personas físicas o morales, que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de esta Ley, deberán retener el 100% del impuesto al valor agregado cobrado. En este caso, además, cuando el receptor lo solicite, deberán emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los mencionados servicios digitales en territorio nacional los comprobantes a que se refiere la fracción V del artículo 18-D de esta Ley, ya sea a nombre de la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio.

Entero de la retención

  1. Enterar la retención mediante declaración electrónica a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se hubiese efectuado.

Emisión del comprobante fiscal

  1. Expedir a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención un comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes al mes en el que se efectuó la retención.

Inscripción en el RFC como retenedor

  1. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria como personas retenedoras.

Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c) y d) de la presente fracción deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Informar sobre las operaciones en las que hayan actuado como intermediarios

  1. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información que se lista a continuación de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el impuesto al valor agregado correspondiente:

Nombre completo o razón social

  1. Nombre completo o razón social.

RFC

  1. Clave en el registro federal de contribuyentes.

CURP

  1. Clave única de registro de población.

Domicilio Fiscal

  1. Domicilio fiscal.

Institución financiera y clave interbancaria

  1. Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos.

Monto de las operaciones por intermediación

  1. Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el período de que se trate, por cada enajenante de bienes, prestador de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes.

Servicios de Hospedaje

  1. Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble.

Declaración de forma mensual en servicios de hospedaje

Dicha información deberá presentarse mensualmente a más tardar el día 10 del mes siguiente de que se trate, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Proporcionar información de los servicios digitales de intermediacion

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), e) y g) deesta fracción, las personas enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, deberán proporcionar a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que les presten los servicios digitales de intermediación, la información a que se refieren los  citados incisos.

Adiciona DOF 8 Diciembre 2020

vigente a partir 1 Enero 2021

Retención

No se tendrá obligación de proporcionar la información a que se refiere esta fracción, tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de esta Ley, a las que se les efectúe la retención en los términos de la fracción II, inciso a), segundo párrafo, de este artículo.

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