LIVA Art. 42. Excepciones a los convenios de coordinación fiscal

Impuestos locales sobre la posesión o enajenación de terrenos y construcciones [1]

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuesto que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado. 

Impuesto predial, local o municipal [2]

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la trasmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

No se aplica la enajenación de certificados de participación [3]

Adicionado DOF 23 Diciembre 2005

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no se aplicará respecto de la enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de esta Ley.

Limitación a las Entidades Federativas [4]

Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrá decretar impuesto, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

  1. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.
  2. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.
  3. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.
  4. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
  5. Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

Excepción del impuesto a la propiedad privada [5]

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica

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