Artículo 618. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los artículos 492 y 500.
Artículo 619. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 620. También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 457.
Artículo 621. Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 622. Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los curadores.
Artículo 623. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial:
- Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos;
Derogado DOF 3 Junio 2019
- (Se deroga).
Artículo 625. El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo 626. El curador está obligado:
- A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;
- A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
- A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 627. El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 628. Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 629. El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó de ella.
Artículo 630. En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.