LORCME Capítulo XI. Utilidad pública y pago de derechos
 

Artículo 33. El otorgamiento de contratos, permisos y autorizaciones de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, implicarán la declaratoria de utilidad pública en predios de propiedad pública, social y privada en las actividades de:

  1. Exploración y extracción de hidrocarburos;
  2. Tendido de ductos;
  3. Tendido de infraestructura eléctrica, y
  4. Otras construcciones relacionadas con las actividades señaladas en las fracciones anteriores.

Los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética promoverán los actos jurídicos que se requieran para hacer efectiva la declaratoria de utilidad pública a la que se refiere el párrafo anterior, siendo siempre estas actividades de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.

Artículo 34. Las personas físicas y morales sujetas, conforme a ésta y otras leyes, a la supervisión o regulación de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y aquéllas que reciban servicios por parte de éstos, deberán cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes, en los términos de las disposiciones aplicables.

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