RLEG Capítulo X. De los informes, verificación y medidas de seguridad
 

Artículo 61. Los Permisionarios y Concesionarios entregarán a la Secretaría, de manera anual y tres meses antes de la conclusión del permiso, un informe técnico, el cual deberá comprobar la ejecución de las obras y trabajos geotérmicos, y un informe financiero, sin perjuicio del informe técnico y financiero que de manera semestral entregarán los Concesionarios.

Los informes se presentarán en los términos que señalen los Permisos o Concesión.

Artículo 62. Los informes financieros que se entreguen a la Secretaría, además de lo previsto en el artículo 5 del presente Reglamento, deberán contener:

  1. Periodo por comprobar, y
  2. El importe desglosado de la inversión efectuada o importe del valor de facturación o liquidación de la producción obtenida, o bien, indicación de la causa que motivó la suspensión temporal de las obras o trabajos, debidamente relacionado con el cronograma de inversiones o financiero.

Artículo 63. Los informes técnicos a que se refieren los artículos 18, 20 y 34 fracción VII de la Ley, deberán entregarse a la Secretaría dentro de los primeros treinta días hábiles del siguiente año inmediato, detallando las obras y trabajos desarrollados para la Exploración. Dicho informe deberá contener lo siguiente:

  1. Período por comprobar;
  2. La información geológica obtenida de las actividades de exploración geotérmica;
  3. Los datos de producción anual o semestral, según sea el caso, citando las toneladas de vapor extraídas, y de energía eléctrica generada, en caso de Concesiones;
  4. Levantamiento geológico, geohidrológico, geofísico y geoquímico a detalle del Área Geotérmica permisionada o concesionada;
  5. En su caso, descripción de resultados del ensayo y análisis químico de las sustancias encontradas;
  6. Cuantificación y clasificación de las reservas geotérmicas encontradas;
  7. Plano de localización y descripción de las obras realizadas en el periodo;
  8. Situación del Área Geotérmica antes de iniciar las obras y trabajos del año correspondiente;
  9. Descripción general del avance de obras y trabajos ejecutados conforme al cronograma de trabajo presentado ante la Secretaría en la solicitud correspondiente;
  10. Los resultados obtenidos a partir de las obras y trabajos a que se refiere la fracción anterior en materia de geología, geohidrología, geofísica y geoquímica, la cual deberá estar debidamente soportada con la siguiente información:
  1. La geológica, a través de: planos geológicos, secciones geológicas, bloques diagramáticos, columna estratigráfica, análisis petrográficos y de alteración hidrotermal de las diferentes formaciones que afloran en el Área Geotérmica;
  2. La percepción remota con imágenes de satélite en bandas ultravioleta, visible, infrarrojas y de radar;
  3. Derivada de muestreos geoquímicos con química del agua de todas las captaciones de agua subterránea existentes en la zona de interés que incluya marcadores geotermométricos;
  4. Derivada de estudios geofísicos, a través de: registros de los pozos disponibles al menos con las curvas de resistividad, potencial natural y gama; levantamientos de resistividad, gravimétricos, electromagnéticos y sísmicos, y
  5. Derivada de muestreos geohidrológicos, a través de: medición de parámetros físico-químicos y la piezometría de la zona de interés elaborada con la información de los alumbramientos.

    La Secretaría podrá, cuando así lo considere pertinente, solicitar información detallada respecto a los resultados e información a que se refiere esta fracción. Asimismo, la Secretaría establecerá, mediante los Lineamientos de Geotermia, las especificaciones para prestar esta información, y
  6. Mención y resultados de los Pozos Exploratorios Geotérmicos perforados, así como la propuesta de Pozos Exploratorios Geotérmicos por perforar, según sea el caso.

El informe técnico general al que hace referencia el artículo 21 de la Ley, detallará las obras y trabajos desarrollados en los términos que prevé el presente artículo respecto de la vigencia del Permiso en cuestión.

Al informe técnico se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos.

La Secretaría será la responsable del acopio, resguardo y administración de dicha información.

La información precisada en el presente artículo, integrará aquélla a que se refiere el artículo 53 de la Ley en su primer párrafo, la cual deberá de resguardarse en los términos que al efecto señalen los Lineamientos de Geotermia.

Artículo 64. Los informes sobre el resultado de la verificación que realice la Secretaría deberán contener:

  1. Datos del oficio que contenga la designación de los verificadores, la orden de visita y el objeto de la misma;
  2. Lugar o domicilio, fecha y hora en que se llevará a cabo la visita de verificación, así como el nombre completo del visitado, en su caso, de su representante, y de los demás asistentes y testigos de la visita de verificación;
  3. Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que la mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la verificación;
  4. Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la verificación, y
  5. Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración durante la visita de verificación.

Al informe se deberá acompañar acta de la visita de verificación y, en su caso, copia de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.

Artículo 65. Se entenderá que es imposible la realización de las obras o trabajos en los casos de caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 66. Si de alguna visita de verificación que, en su caso se practique, se desprende la convicción de la existencia de peligro grave, la Secretaría ordenará de inmediato la suspensión de los trabajos de construcción de las obras e instalaciones, así como las medidas de seguridad necesarias. Lo anterior en términos del artículo 59 de la Ley.

Se entenderá que existe peligro grave siempre que se considere riesgo de explosión, derrumbe, incendio, o que se decrete suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del Permisionario o Concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea.

De no acreditar el cumplimiento de las obligaciones para levantar la suspensión de los trabajos, se iniciará el procedimiento administrativo de revocación del Permiso o de la Concesión por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 38 de la Ley, observando el procedimiento previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.

En el caso de la revocación a que se refiere este artículo, los Pozos Exploratorios Geotérmicos deberán mantenerse en condiciones operativas y con las instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de dichos pozos, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 43 de la Ley.

Artículo 67. Se declararán clausuradas parcialmente las obras e instalaciones siempre que se acredite ante la Secretaría que existe imposibilidad técnica de llevar a cabo las obras y trabajos de Exploración o Explotación mediante declaración por escrito.

Artículo 68. La resolución que declare la clausura parcial, establecerá las obras o instalaciones que quedarán clausuradas parcialmente.

Artículo 69. Se declararán clausuradas temporalmente las obras e instalaciones en caso de que se acredite ante la Secretaría huelga o suspensión temporal de las relaciones de trabajo, por medio de copia certificada de la resolución o autorización respectiva.

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