CFEC Título V. Capítulo VIII. De la clausura
  

Artículo 96. Se establece la clausura como un procedimiento de orden público a efecto de suspender actos o actividades de cualquier naturaleza que constituyan conductas que contravengan las leyes fiscales del Estado.

La clausura procederá:

  1. En el caso de que una persona física o moral o unidad económica, realice alguna actividad de cualquier índole sin las autorizaciones, licencias o permisos, que de conformidad con las leyes fiscales sean requisitos indispensables para su funcionamiento;

Reformado POE 22 Diciembre 2016

  1. En los casos en que el interés del fisco del Estado, derivado de obligaciones a cargo de sujetos pasivos, pudiera quedar insoluto, porque el obligado pretenda trasladar, ocultar o enajenar a cualquier título los bienes de su propiedad o aquellos que constituyan garantía del interés fiscal, sin perjuicio de que en este caso el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche pueda embargar precautoriamente los bienes a que se refiere esta fracción en el mismo acto de la notificación; y
  2. Cuando el contribuyente omita el pago de sus contribuciones en tres ocasiones consecutivas.

Para efectuar las clausuras a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, deberá requerirse previamente al contribuyente, concediéndosele un término de tres días, para que cumpla con las obligaciones fiscales que se le imputan, o bien, presente prueba suficiente, en la que demuestre que ha satisfecho los requisitos fiscales correspondientes.

La clausura podrá ser temporal o definitiva y se efectuará independientemente de la aplicación de las sanciones que por las infracciones en que hayan incurrido les corresponda, o de la responsabilidad penal si la hubiere.

Artículo 97. El procedimiento de clausura deberá sujetarse a las reglas siguientes:

  1. La clausura solamente podrá realizarse por orden escrita debidamente fundada y motivada de autoridad competente;
  2. Si la orden de clausura debiere afectar a un local, que además de fines comerciales o industriales, sirva de habitación constituyendo el domicilio de una o más personas físicas, la clausura se ejecutará en tal forma que se suspenda el funcionamiento del negocio sin que impida la entrada o salida de la habitación; y
  3. Las clausuras deberán ser ejecutadas en días y horas hábiles, pero en caso de que puedan derivarse infracciones graves podrán habilitarse días y horas inhábiles.

En el acto de clausura deberán observarse las mismas formalidades que establece este Código para las visitas domiciliarias.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 98.  Una vez clausurado un local o establecimiento, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá levantar la clausura en los casos que correspondan, cuando hubiere cesado la causa por la que se ordenó y se hayan pagado las multas aplicadas y demás créditos fiscales o cuando exista resolución de autoridad judicial, laboral o administrativa competente.

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