RLIE Título II. Capítulo VIII. De la suspensión del servicio de energía eléctrica
 

Artículo 64. El CENACE y los Suministradores solo podrán ordenar la suspensión del servicio de energía eléctrica, y los Transportistas y Distribuidores solo ejecutarán dicha suspensión, en los términos del artículo 41 de la Ley y de las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CRE.

Sin perjuicio de lo anterior, no se incurrirá en responsabilidad por suspensión del servicio cuando ésta se origine por caso fortuito o fuerza mayor, demostrada fehacientemente.

Artículo 65. El CENACE, el Transportista, Distribuidor o Suministrador no incurre en responsabilidad por interrupciones del Servicio Público de Transmisión y Distribución o Suministro Eléctrico en los casos a que se refiere el artículo 41 de la Ley, sin importar la duración de la interrupción, ni la frecuencia de ésta.

Artículo 66. Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se origine por la causa prevista en la fracción II del artículo 41 de la Ley, el Transportista o Distribuidor deberá notificar a los Usuarios Finales directamente o a través del respectivo Suministrador, mediante cualquier medio de comunicación masiva de la localidad que corresponda, y de manera personal a los Usuarios Finales con más de 1000 kW de demanda contratada, así como a los hospitales y prestadores de servicios públicos que requieran la energía eléctrica como insumo indispensable para llevar a cabo sus actividades.

La notificación a que hace referencia el párrafo anterior se dará con al menos cuarenta y ocho horas de

anticipación al inicio de los trabajos respectivos, señalándose el día, hora y duración de la suspensión del servicio, así como la hora de reanudación de éste, y los límites con la mayor precisión posible de la zona afectada. La falta de notificación a que se refiere este artículo dará lugar a que el Transportista, Distribuidor o Suministrador incurra en la sanción que determine la CRE, así como a las responsabilidades que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables por la suspensión.

Artículo 67. El Transportista o Distribuidor procurará que los trabajos que se originen por el mantenimiento a que se refiere la fracción II del artículo 41 de la Ley, se realicen en horas y días en que disminuye significativamente el consumo de energía eléctrica, para afectar lo menos posible a los Usuarios Finales, y que la duración de la suspensión en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día ni más de dos veces en un mes. Si el Transportista o Distribuidor efectúa la suspensión sin previa notificación a que se refiere el artículo anterior a los Usuarios Finales o al Suministrador respectivo, será responsable por los daños directos que les cause a éstos.

El importe de los daños a que se refiere el párrafo anterior, así como su forma de pago, se establecerán en los convenios que celebren el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores. Dichos convenios establecerán la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o por los daños y perjuicios causados a los Usuarios Finales serán pagados a éstos con cargo al Transportista o Distribuidor responsable.

Artículo 68. Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sea a consecuencia de lo previsto en el artículo 41, fracción I de la Ley, el Transportista o Distribuidor realizará los trabajos que correspondan sin necesidad de notificar a los Usuarios Finales la realización de dichos trabajos y sólo les informará, con posterioridad a la reanudación del servicio, las causas fortuitas o de fuerza mayor que motivaron la suspensión.

Artículo 69. Si el Transportista o el Distribuidor suspenden el servicio a un Usuario Final por alguna de las causas previstas en las fracciones VI o VII del artículo 41 de la Ley, deberá informar al respectivo Suministrador, informando las circunstancias que dieron motivo a la suspensión del servicio.

Artículo 70. En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o del Suministro Eléctrico ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 41 de la Ley que tengan una duración mayor que la establecida por la CRE en materia de Continuidad, el CENACE o el Suministrador deberán bonificar a los Usuarios Finales, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a dos veces el importe del suministro eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que el Usuario Final hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la factura del período anterior a la suspensión.

Los importes por bonificaciones que el CENACE o el Suministrador hayan realizado a los Usuarios Finales en los supuestos del presente artículo, podrá requerirlos al Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos contratos celebrados entre el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores.

Artículo 71. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, el Transportista o Distribuidor interrumpa, restrinja o modifique las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine dicho Transportista o Distribuidor, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.

En caso de que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refiere el párrafo anterior haya de prolongarse por más de tres días naturales, el Transportista o Distribuidor deberá informarlo al CENACE y presentar para su aprobación ante la CRE el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa deberá procurar que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica provoque los menores inconvenientes posibles para los Suministradores y los Usuarios Finales y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de usuarios.

Artículo 72. Cuando por falta de capacidad o de energía eléctrica suficiente ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional el CENACE interrumpa, restrinja o modifique las características del Suministro Eléctrico, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine éste, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.

En caso de que la interrupción, restricción o modificación de las características del Suministro Eléctrico haya de prolongarse por más de tres días naturales, el CENACE deberá presentar para su aprobación ante la CRE, el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa deberá buscar que la alteración del suministro provoque los menores inconvenientes posibles para los Usuarios Finales y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de usuarios.

Artículo 73. Si dentro de las condiciones normales de operación, por acto u omisión imputable al Transportista o Distribuidor, se originan cambios súbitos en las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, excediéndose las tolerancias permisibles en tensión o frecuencia, y con ese motivo se causan desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos del Usuario Final, el Suministrador estará obligado, a solicitud del Usuario Final, a reparar dichas instalaciones, equipos o aparatos, o a indemnizar al Usuario Final por el importe del daño ocasionado.

Los importes por indemnizaciones que el CENACE o el Suministrador haya realizado a los Usuarios Finales en los supuestos del presente artículo, podrá requerirlos al Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, los Suministradores, los Transportistas y los Distribuidores.

Artículo 74. Los eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten al Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica serán atendidos por los Transportistas y los Distribuidores respectivos quienes deberán actuar de manera conjunta, ordenada y coordinada, en los términos que disponga el CENACE a efecto de restablecer el servicio en el menor tiempo posible.

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