LIEL Título IV. Capítulo VIII. De la intervención
 

Artículo 151. Cuando existan irregularidades en la administración u operación de algún permisionario, que pongan en riesgo la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, la Secretaría intervendrá al mismo, con el objeto de que el interventor se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de que se trate. El interventor deberá contar con conocimientos y experiencia en materias directamente relacionadas con las actividades de la industria eléctrica y será designado por el Secretario de Energía. El interventor podrá apoyarse de las empresas productivas del Estado integrantes de la industria eléctrica o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.

Artículo 152. El interventor tendrá plenos poderes y todas las facultades que requiera para la administración del permisionario intervenido y ejercerá sus facultades sin supeditarse a los directivos, órganos de administración o apoderados del permisionario intervenido.

Los directivos, consejos o apoderados del permisionario intervenido podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y para ser informados por el interventor sobre el funcionamiento y las operaciones que realice. El interventor podrá citar a los anteriores con los propósitos que considere necesarios o convenientes, debiendo observar los requisitos y formalidades que para las convocatorias establezcan la ley de la materia y los estatutos del permisionario intervenido.

Las menciones hechas en este artículo a los directivos, órganos de administración o apoderados incluirán a la asamblea de accionistas, al consejo de administración o a los órganos equivalentes del permisionario de que se trate.

Artículo 153. El nombramiento del interventor, así como su sustitución o revocación, deberán inscribirse en el registro público del comercio que corresponda al domicilio del permisionario intervenido, sin más formalidades que la exhibición del oficio en que conste dicho nombramiento, sustitución o revocación.

Artículo 154. La intervención cesará cuando desaparezcan las causas que la motivaron, lo que deberá ser declarado por la Secretaría, de oficio o a petición del interesado.

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