RLMI Título IV. Capítulo VII. Del procedimiento en puertos marítimos internacionales
 

Artículo 83. Los administradores de los puertos marítimos habilitados para la navegación de altura deberán proporcionar al Instituto los espacios, accesos y la infraestructura necesaria para que la autoridad migratoria realice sus funciones de inspección, vigilancia y revisión migratoria de pasajeros y tripulantes tanto al arribo como a la salida del territorio nacional.

En las zonas marinas mexicanas, la Secretaría de Marina colaborará con las autoridades migratorias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 84. El Instituto recibirá electrónicamente la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte que entren o salgan del territorio nacional.

Artículo 85. Los capitanes de las embarcaciones de recreo y deportivas particulares que pretendan entrar o salir del territorio nacional deberán cumplir con el envío electrónico al Instituto de la información relativa a las personas a bordo y medios de transporte, de acuerdo a los términos que establezca la Secretaría por medio de disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 86. Los capitanes de las embarcaciones que arriben al territorio nacional procedentes del extranjero, deberán instrumentar las medidas de seguridad que correspondan para que ningún pasajero o tripulante desembarque antes de que el Instituto practique la inspección migratoria de Ley.

También cuidarán que no desembarquen pasajeros y tripulantes que no cuenten con la autorización correspondiente del Instituto o aquéllos a quienes se les haya rechazado su internación.

Artículo 87. El Instituto inspeccionará las embarcaciones en navegación de altura en el primer puerto de arribo, cuando proceda del exterior, y en el último puerto, cuando pretenda abandonar el territorio nacional.

El Instituto no practicará inspecciones cuando las embarcaciones realicen navegación de cabotaje.

Artículo 88. El personal del Instituto sólo podrá abordar embarcaciones cuando haya sido comisionado mediante oficio para realizar inspecciones de control migratorio.

Artículo 89. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de arribo de embarcaciones en navegación de altura deberá:

  1. Presentarse en el lugar de arribo el día y hora señalada en el aviso de llegada de la embarcación;
  2. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita, una vez que la autoridad sanitaria lo autorice;
  3. Documentar a la totalidad de personas a bordo bajo las condicionas de estancia que correspondan a la temporalidad y actividades que pretenden realizar en el territorio nacional;
  4. Prevenir al capitán y agente naviero consignatario sobre personas extranjeras que cuenten con alerta migratoria, para que adopten las medidas de seguridad necesarias a efecto de que impidan su desembarco, y
  5. Consignar en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias del arribo.

Cuando se trate de cruceros turísticos en navegación de altura, el Instituto documentará individualmente a los pasajeros y tripulantes que desembarquen de manera definitiva y podrá autorizar el desembarco provisional de forma colectiva o individual, de aquellas personas que deseen visitar los puertos o zonas aledañas del territorio nacional y continúen su travesía a bordo de la embarcación en la que arribaron.

Artículo 90. Los miembros de la tripulación de embarcaciones en navegación de altura no requieren visa en los siguientes supuestos:

  1. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de salir vía aérea, o
  2. Que ingresen al territorio nacional vía marítima con el fin de embarcarse en otro buque para salir del territorio nacional.

Los tripulantes que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en este artículo, deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y serán documentados como visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, por una temporalidad de tres días naturales.

Artículo 91. El personal del Instituto comisionado para realizar la inspección migratoria de zarpe de embarcaciones en navegación de altura deberá:

  1. Presentarse en el lugar de zarpe de la embarcación el día y hora señalados en el aviso;
  2. Solicitar al capitán o al agente naviero consignatario la presencia de los miembros de la tripulación y de los pasajeros que embarcaron para salir del territorio nacional de manera definitiva;
  3. Realizar la diligencia de inspección a bordo de la embarcación de manera pronta y expedita;
  4. El personal comisionado verificará que la totalidad de pasajeros y tripulantes que hayan embarcado se encuentren en situación migratoria regular en el territorio nacional. En su caso, comprobará que las personas extranjeras rechazadas se encuentren a bordo de la embarcación, y
  5. Consignará en el acta respectiva los datos generales de la embarcación y las incidencias de la inspección.

No será exigible una condición de estancia específica para que la autoridad migratoria autorice el embarque de un tripulante.

Artículo 92. En el caso de que alguna persona extranjera haya fallecido a bordo de una embarcación que arribe al territorio nacional procedente del extranjero y se requiera desembarcar el cadáver, el capitán o el agente naviero consignatario deberá informar a la autoridad migratoria el nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y lugar de residencia de la persona extranjera fallecida, con independencia de las atribuciones que correspondan a la Secretaría de Salud, como responsable de operar los servicios de sanidad internacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

El Instituto notificará del hecho al representante consular que corresponda y, en su caso, al Agente del Ministerio Público que corresponda, si existen elementos para determinar la posibilidad de un hecho delictivo.

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