LMI Título VI. Capítulo VII. Del procedimiento en la atención de personas en situación de vulnerabilidad
 

Reformado DOF 11 Noviembre 2020

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente sea puesta a disposición del Instituto, quedará bajo su total responsabilidad en tanto procede la notificación inmediata a la Procuraduría de Protección y la canalización al Sistema DIF correspondiente, y se deberá garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujetándose particularmente a lo siguiente:

  1. Por lo que respecta a la seguridad y cuidado de niñas, niños y adolescentes, el Instituto deberá ponerles de inmediato a disposición del Sistema Nacional DIF o su equivalente en las diferentes entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales y notificar del caso a la Procuraduría de Protección, para proceder a su gestión conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

De manera cautelar, el Instituto reconocerá a toda niña, niño y adolescente migrante la condición de Visitante por Razones Humanitarias, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

El Instituto emitirá un acta de canalización de la niña, niño o adolescente en la que conste la notificación a la Procuraduría de Protección y la canalización de la niña, niño o adolescente al Sistema DIF correspondiente;

  1. Por lo que respecta a la determinación y resolución de la situación administrativa migratoria de niñas, niños y adolescentes, el Instituto deberá iniciar el procedimiento administrativo migratorio previa notificación a la Procuraduría de Protección para su oportuna intervención;
  2. Será el Instituto quien determine y resuelva el procedimiento administrativo correspondiente, atendiendo las determinaciones que en ese sentido provea el plan de restitución de derechos emitido por la Procuraduría de Protección.

En el caso de que el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección recomiende la permanencia de la niña, niño o adolescente, el Instituto lo podrá regularizar bajo los supuestos establecidos en los artículos 132, 133 y 134 de esta Ley, y tendrá derecho a la preservación de la unidad familiar.

En el caso de que el plan de restitución de derechos que emita la Procuraduría de Protección estipule la posibilidad de que la niña, niño o adolescente salga del país, el Instituto procederá al retorno asistido y se notificará de esta situación al Consulado correspondiente, con tiempo suficiente para la recepción del niño, niña o adolescente en su país de nacionalidad o residencia.

El retorno asistido de la niña, niño o adolescente migrante a su país de nacionalidad o residencia se realizará atendiendo al interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos humanos y con la intervención de la autoridad competente del país de nacionalidad o residencia.

Todo traslado y retorno asistido deberá de hacerse en acompañamiento de personal especializado en el tema de infancia.

Tratándose de niña, niño o adolescente nacional no acompañado, corresponderá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación y coadyuvancia con los Sistemas Estatales DIF y de la Ciudad de México que correspondan, garantizar el eficaz retorno asistido de la niña, niño o adolescente con sus familiares adultos o personas adultas bajo cuyos cuidados se encuentre habitualmente ya sea en virtud de ley o por costumbre, atendiéndose en todo momento el interés superior de la niña, niño y adolescente y su situación de vulnerabilidad, considerando las causas de su migración: reunificación familiar, en busca de empleo, violencia intrafamiliar, violencia e inseguridad social, entre otras;

  1. Se informará en lenguaje claro y conforme a su edad y madurez a la niña, niño o adolescente de las implicaciones de la canalización al Sistema DIF, la notificación de su caso a la Procuraduría de Protección, del proceso administrativo migratorio, de sus derechos y del proceso de retorno a su país o comunidad de origen, en el caso de las niñas, niños y adolescentes nacionales repatriados;
  2. Se le pondrá en contacto con el consulado de su país, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud de la niña, niño o adolescente pudiera acceder al asilo político, al reconocimiento de la condición de refugiado, o se identifiquen indicios de necesidad de protección internacional, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular.

En estos casos, además de a la Procuraduría de Protección, el Instituto deberá notificar a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados de manera inmediata.

En los casos en que corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, sobre la canalización al Sistema DIF y la notificación a la Procuraduría de Protección, incluyendo los datos de contacto para ambos casos;

  1. Personal del Instituto, especializado en la protección de la infancia, capacitado en los derechos de niñas, niños y adolescentes, podrá entrevistarles con el único objeto de conocer su identidad, su país de nacionalidad o residencia, su situación migratoria, el paradero de sus familiares y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica. Dicha información se compartirá con los Sistemas DIF y la Procuraduría Federal en los términos que establecen la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento.

Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá estar presente en estas entrevistas, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al representante legal o persona de confianza del niño, niña o adolescente.

Artículo 113. En el caso de que los extranjeros sean mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, e indígenas. O bien, víctimas o testigos de delitos graves cometidos en territorio nacional cuyo estado emocional no les permita tomar una decisión respecto a si desean retornar a su país de origen o permanecer en territorio nacional, el Instituto tomará las medidas pertinentes a fin de que si así lo requieren se privilegie su estancia en instituciones públicas o privadas especializadas que puedan brindarles la atención que requieren.

En el caso de que los extranjeros víctimas de delito tengan situación migratoria regular en el país o hayan sido regularizados por el Instituto en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Instituto podrá canalizarlos a las instancias especializadas para su debida atención.

El procedimiento que deberá seguir el Instituto para la detección, identificación y atención de extranjeros víctimas del delito se regulará en el Reglamento.

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